REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTUACIÓN NRO. 1U-202-09

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADOR PRIVADO: WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.727.-

QUERELLADOS: ANA ELISA AMAYA GONZALEZ, YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORRERO Y SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR.-

Vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito de Acusación Privada, presentada por el ciudadano por el WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.727, en contra de las ciudadanas ANA ELISA AMAYA GONZALEZ, YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORRERO Y SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR, así como el escrito presentado en fecha 30-10-2009 mediante el apoderado judicial, refiere que subsana los defectos de forma advertidos por ese Juzgado y relacionados con los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23-10-2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que para que el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.727, quien presentó acusación contra en contra de las ciudadanas ANA ELISA AMAYA GONZALEZ, YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORRERO Y SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. En atención a la anterior decisión, el profesional del derecho WILMAN MORALES, presentó en fecha 30-10-2009, escrito a los fines de subsanar la acusación privada.-

En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Título VII.-

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-08-2007, sentencia Nro. 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:

“… Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del Juez…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, el mismo carece de requisitos de forma, o de procedibilidad, los cuales no fueron subsanados en el escrito correspondiente, siendo los que a continuación se especifican:

PRIMERO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 23-10-2009, que el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “Debe especificar el delito imputado, respecto al precepto legal que lo tipifica, ya que el delito de DIFAMACIÓN tiene varios supuestos y además debe indicar en forma clara el lugar, día y la hora aproximada de su perpetración”; al respecto el Profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, no dio cumplimiento a dicha omisión, de manera que el delito imputado es general y no específico, lo que cercena el Derecho a la Defensa, ya que se evidencia del libelo acusatorio que imputa el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Penal, tal y como lo expresa en el CAPITULO II, denominado “DEL DERECHO”, no obstante, pese a que se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para subsanarlo, sin embargo, en el escrito de subsanación le imputa el delito en referencia, pero de manera ambigua y confusa, debido a que señala:

1.- “…a) A la ciudadana: ANA ELIZA AMAYA GONZALEZ, le imputé el delito de Difamación, por cuanto se presume que tuvo participación directa en la elaboración o autoría de los mensajes difamantes, o al menos cómplice necesario o coautor de los mismos enviados al concubino de mi mandante JULIO CESAR OMAÑA HERNANDEZ…bien pudo haberlos realizado por sí misma o facilitado el aparato y su chip para la comisión del delito por el cual acuso. La fecha de comisión del delito o delitos de considerarse la continuidad… lo que hace presumir su participación directa en los hechos”. (Subrayado del Tribunal).-

De la anterior transcripción se observa:

1.1.- Que no se determina con claridad, la condición de autor o partícipe (cómplice necesario o coautor) del delito de DIFAMACIÓN que le imputa en el escrito de acusación, lo que determinaría la pena a imponer, en caso de dictarse una sentencia definitiva condenatoria luego de llevarse a cabo el proceso penal;

1.2.- No especifica, como se produce el principio de adecuación típica, al señalar que los mensajes fueron enviados sólo al concubino de su mandante JULIO CESAR OMAÑA HERNANDEZ, sin señalar a las otras personas con las que reunidas o separadas se comunicó para imputarle el hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, conforme a lo dispuesto en el precepto jurídico imputado que señala expresamente: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal);

Para mayor abundamiento los juristas HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Segunda Edición, página 130 señalan: “Para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas…”; sin embargo, en el libelo acusatorio sólo señala que los mensajes fueron enviados al ciudadano JULIO CESAR OMAÑA HERNANDEZ;

1.3.- Hace referencia a la posibilidad que el órgano jurisdiccional considere la concurrencia de delitos o la continuidad, circunstancias que en la presente etapa del proceso solo le corresponde al acusador establecerlas en el correspondiente libelo acusatorio, quien está en la obligación de especificar con claridad y sin lugar a dudas a los efectos de garantizar el derecho a la defensa: a) el tipo penal atribuido; b) si se le imputa el delito como autoras o participes (las cuales son excluyentes una de las otras, por cuanto el hecho puede ser el resultado de una acción conjunta o la obra de un solo individuo y a tal efecto debe ser claro en la imputación); y c) las circunstancias agravantes o atenuantes de la pena, es decir, explicar si el delito imputado se realizó en grado de continuidad o no.-

2.- “… (…omissis…) b) YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORREGO, le imputé el delito de Difamación, por cuanto se presume que tuvo participación directa en la elaboración o autoría de los mensajes difamantes, o al menos cómplice necesario o coautor de los mismos enviados al concubino de mi mandante JULIO CESAR OMAÑA HERNANDEZ…Esta acusada, bien tiene que haber sido quien elabora los mensajes difamantes con el concierto previo con ANA ELISA AMAYA GONZALEZ o no… La fecha de comisión del delito o delitos de considerarse la continuidad…”. (Subrayado del Tribunal).-

Al igual que el anterior análisis se observa:

2.1.- Que no se determina con claridad, la condición de autor o partícipe (cómplice necesario o coautor) del delito de DIFAMACIÓN que le imputa en el escrito de acusación, lo que determinaría la pena a imponer, en caso de dictarse una sentencia definitiva condenatoria luego de llevarse a cabo el proceso penal;

2.2.- No especifica, como se produce el principio de adecuación típica, al señalar que los mensajes fueron enviados sólo al concubino de su mandante JULIO CESAR OMAÑA HERNANDEZ, sin señalar a las otras personas con las que reunidas o separadas se comunicó para imputarle el hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, conforme a lo dispuesto en el precepto jurídico imputado que señala expresamente: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

2.3.- Hace referencia a la posibilidad que el órgano jurisdiccional considere la concurrencia de delitos o la continuidad, circunstancias que en la presente etapa del proceso solo le corresponde al acusador establecerlas en el correspondiente libelo acusatorio, quien está en la obligación de especificar con claridad y sin lugar a dudas a los efectos de garantizar el derecho a la defensa: a) el tipo penal atribuido; b) si se le imputa el delito como autoras o participes (las cuales son excluyentes una de las otras, por cuanto el hecho puede ser el resultado de una acción conjunta o la obra de un solo individuo y a tal efecto debe ser claro en la imputación); y c) las circunstancias agravantes o atenuantes de la pena, es decir, explicar si el delito imputado se realizó en grado de continuidad o no.-

3.- “… c) SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR… donde mi mandante conversaba con el ciudadano: Carlos Ramón Bastidas Gudiño… la susodicha dama comenzó a vociferar descalificantes en contra de mi poderdante, denigrantes por demás, resaltando epítetos ya mencionados que no vienen al caso repetir atendiendo a la moral y buenas costumbres que ha de prevalecer en los escritos presentados ante la autoridad judicial…”, tal y como se expresara en el Capítulo I: “De los hechos”, de la acusación que hoy, cuyos defectos de forman (sic) se subsanan…”.

Al realizar el análisis de la anterior transcripción parcial del escrito de subsanación se observa:

3.1.- No especifica “el hecho determinado” imputado a su representada el día de los hechos, es decir, el hecho individualizado capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio público, u ofensivos a su honor o reputación, por cuanto en el contenido del libelo acusatorio, específicamente en el CAPITULO relativo a los hechos, sólo se hace una transcripción de mensajes de textos, sin embargo, a la ciudadana SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR, le imputa una comunicación que se produjo en forma directa y personal con el ciudadano CARLOS RAMON BASTIDAS GUDIÑO, quien se encontraba en compañía de la víctima, en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, ya que “comenzó a vociferar descalificantes en contra de mi poderdante, denigrantes por demás, resaltando epítetos ya mencionados que no vienen al caso repetir atendiendo a la moral y buenas costumbres”, obviándose el requisito de procedibilidad necesario para que pueda admitirse la acusación, que exige el deber de establecer con claridad la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho típico, el cual a su vez exige la determinación de los “hechos determinados” imputados a la víctima, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.-

3.2.- Tampoco es claro, como se produce el principio de adecuación típica, al señalar que los descalificantes y epítetos proferidos en contra de su poderdante, fueron comunicados sólo al ciudadano CARLOS RAMON BASTIDAS GUDIÑO, sin señalar a las otras personas con las que reunidas o separadas se comunicó para imputarle el hecho determinado capaz de exponerla al desprecio o al odio público, conforme a lo exigido en el tipo penal imputado, que señala expresamente: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), constituyendo uno de los elementos normativos del delito atribuido, que fue obviado en el escrito de acusación.

En atención a lo anteriormente señalado, resulta necesario destacar que el Legislador señala en su artículo 401 numerales 3 y 4, señala lo siguiente: “3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; requisitos de procedibilidad, que tienen la finalidad de garantizar efectivamente el respecto de los derechos fundamentales del querellado, la Tutela Judicial efectiva como del Debido Proceso, correspondiéndole a este Tribunal, verificar su estricto cumplimiento.-

Para mayor abundamiento, la ut-supra sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“… Lo anterior se debe a que la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal…
El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se ha cumplido con los requisitos formales de procedibilidad contenidos en el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para admitir la acusación privada analizada.-

SEGUNDO: Con relación al numeral 4 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “De igual manera, debe realizar una relación especificada de los hechos, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de que manera a su criterio se subsume o adecua dentro del derecho”, no siendo subsanada la omisión verificada, ya que los hechos se narran de manera confusa y obscura, sin precisar a ciencia cierta de qué manera se produjeron, sin especificar el número del móvil en donde se recibieron los mensajes de textos, aunado a todas las circunstancias analizadas en el capítulo anterior y las cuales se dan por reproducidas en el presente capítulo, a través de los cuales se observó la imposibilidad de cumplir con el principio de adecuación típica, que no es más que adecuar los hechos imputados a un tipo penal invocado en el libelo acusatorio.-

TERCERO: Con relación al numeral 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 23-10-2009, que se debía subsanar el escrito en lo siguiente: “Debe ser preciso al identificar y describir los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación de las imputadas en el delito atribuido”, y al respecto este juzgador observa, que en los elementos de convicción señalados no se ha establecido en forma clara y precisa cuales fueron las razones que sirvieron para fundamentar la participación de las imputadas en el delito atribuido, todo lo contrario ha sido lacónico y por ende quebrantaría los derechos fundamentales de igualdad y derecho a la Defensa de las acusadas, de admitirse en estos términos.-

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta claro observar que este Tribunal acordó otorgar al acusador privado, un plazo de cinco (05) días hábiles, para subsanar las faltas observadas en el escrito presentado en fecha 16-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la mismas podían ser subsanables, sin embargo, al no haber sido satisfechas las exigencias de la ley, en el escrito de fecha 30-10-2009, el cual tenía por objeto subsanar las omisiones observadas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, considera que considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.727, en contra de las ciudadanas ANA ELISA AMAYA GONZALEZ, YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORRERO Y SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR, por no haberse subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.903, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL LARES PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.108.727, en contra de las ciudadanas ANA ELISA AMAYA GONZALEZ, YAMIR BRIGITTE HERNANDEZ BORRERO Y SANDRA JUDITH GUDIÑO TOVAR, por no haberse subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO





Exp. No. 1U202-09
JJTV/.