REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO. 1M182-09

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal.

ACUSADO: IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.369.905, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-04-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de ALIDA MONTENEGRO (V) y MANUEL IBARRA (V), residenciado en Cabotaje, calle pequeña Venecia, casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, mediante el cual solicita la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…En fecha 07-01-09 el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, decretó la Privación de Libertad, al imputado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, encontrándose detenido desde el 07-01-09 y fijándose como fecha para la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto el día 17-07-2009…, En el presente caso, no se ha realizado la Audiencia Fijada, siendo diferida por causas no imputables a mi defendido, teniendo derecho el acusado a ser juzgado sin delaciones y dentro de un plazo razonable y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, de no ser así se vulnera el derecho a la libertad personal,... Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y Pacto Internacional antes señalado…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN, de fecha 07-01-2009, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…analizadas como fueron las presentes actuaciones así como oídas las partes en la presente audiencia, considera este Tribunal...MANTENER la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a consideración de este Tribunal no han variado las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la medida privativa de libertad, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público, ..., y ante la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de que pudieron existir peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia este Tribuna MANTIENE la medida privativa conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En fecha 04-02-2009, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO, que tanto la acusación presentada como los medio de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO por lo demás, el enjuiciamiento del acusado MELVIS ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por considerarlo AUTOR del delito de SECUESTRO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente y perpetrado en perjuicio del ciudadano GIL ECHENIQUE DAIVY JEISSON. SOLICITO se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterable, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal…”

En fecha 24-03-2009, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que las circunstancias que se originaron no han variado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. FRANK REINALDO MONTILLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo los diferimientos no han sido por causa del Tribunal y así mismo en fecha 10-08-2009, se dicto decisión mediante la cual se acordó DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra de los acusados BANDRES BOGADO EVELIO e IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR I FERNANDEZ DAVILA ARMANDO DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.457.910 y TITULAR II NURY GUANA MORALES INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.621.504, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, por lo que se encuentra fijado el Juicio Oral y Público, para el día martes 15-10-2009 y en esa misma fecha no se llevo a cabo por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que el mismo debía comparecer a tres (03) Audiencia Preliminares, fijadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estad Miranda, a tal efecto este Juzgado acordó diferir la APERTURA del Juicio Oral y Público, para el día 26-11-2009.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de Defensora Privada, del acusado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.369.905, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-04-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de ALIDA MONTENEGRO (V) y MANUEL IBARRA (V), residenciado en Cabotaje, calle pequeña Venecia, casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, victima, y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-182-09
JJTV/LDA/cf.*