REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M197-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENS: ABG. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
ACUSADO: LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.745.366.
Vista la excusa presentada por la madre de la ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en la causa seguida en contra del acusado LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en su condición de madre, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, fundamenta la excusa de la ESCABINO para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en las siguientes razones:
“…Yo en mi condición de madre de la ciudadana Machado Rangel Alida, por medio de la presente le informo que la misma no podrá asistir para participar como Escabino en virtud de que su hija Karen Aguilar de 14 años de edad fue intervenida de emergencia por una apéndice Aguda razón por la cual se encuentra mi hija de reposo para el cuidado de su hija...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, y vista la CONSTANCIA, suscrito por el Médico Cirugía-Urología Pediátrica SERGIO MARCANO, adscrito al Centro Médico Urológico, el cual se deja constancia de lo siguiente: “hace consta que la paciente Karen Aguilar M,. DE 14 a ingresó el 15 Nov 2.009, por apendicitis Aguda, egresando el 17 Nov 2.009, amerito desde su ingresó cuidados de mi madre Sra. Alida Machado, CI 10.279.804 durante el tiempo que permaneció hospitalizada. Igualmente debe cuidarla por un lapso de 2 semanas en post operatorio, la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer las funciones de Escabino en la presente causa en virtud que su hija FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
En tal sentido, resulta evidente considerar la ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, se encuentra evidentemente imposibilitada para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el padre de la referida ciudadana, quien fue seleccionada como escabino, en el sorteo Nro. 1276, de fecha 26-10-2009, manifestando que se excusa por su debido al delicado estado de salud que presenta su cónyuge, circunstancia ésta quedó probado con los y visto el escrito la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer la funciones de Escabino en la presente causa en virtud que la misma se encuentra en padece de una enfermedad y aunado a ello vista vista la CONSTANCIA, suscrito por el Médico Cirugía-Urología Pediátrica SERGIO MARCANO, adscrito al Centro Médico Urológico, el cual se deja constancia de lo siguiente: “hace consta que la paciente Karen Aguilar M,. DE 14 a ingresó el 15 Nov 2.009, por apendicitis Aguda, egresando el 17 Nov 2.009, amerito desde su ingresó cuidados de mi madre Sra. Alida Machado, CI 10.279.804 durante el tiempo que permaneció hospitalizada. Igualmente debe cuidarla por un lapso de 2 semanas en post operatorio, la cual indica los motivos por los cuales no puede ejercer las funciones de Escabino en la presente causa en virtud que su hija FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, en tal sentido resulta evidente que por el estado actual de su salud, se encuentra imposibilitada de forma grave en el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo ajustado a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana AURA RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.452.270, en virtud que su hija MACHADO RANGEL ALIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.804, quien fue seleccionada como Escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarlo ajustado a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARUAJO.
Causa Nro. 1M-197-09
JTV/ LDA/cf.*