REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ACTUACION NRO. 1M-181-09.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ACUSADO: FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: ZORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), lugar de residencia: Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nro. 17, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.743.846.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Abogada en Ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la profesional del derecho Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Privada y el acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.
Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, en el transcurso del debate oral y publico se pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 27-07-2008, cuando siendo aproximadamente las 7:40 am, se encontraba la victima ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, en la avenida Bermúdez con Independencia dirigiéndose a su trabajo momento en el cual fue interceptado por el hoy acusado ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, quien lo amenazo y le dijo que se trataba de un atraco, portando en su mano una botella con la cual lo amenazaba, lo despojo de sus pertenencias y no conforme con esto lo tumbo al suelo y lo golpeo varias veces en partes de su cuerpo, por todo lo antes expuesto se demostrara la responsabilidad del hoy acusado, el delito donde esta incurso es el de robo agravado, traeremos al funcionario Edgar Ortiz quien fue funcionario aprehensor, al igual que el agente Angel Andrade y el funcionario Jhon Perez, y a la victima del hecho, es Todo, es todo”.
Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, quien expone: “la defensa pasa a rechazar en este acto la acusacion presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera la defensa que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y en virtud de ello, esto quedara demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, es Todo”
Por último, la Juez se dirigió al acusado FLAME ACOSTA RONNY RAMON, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encontraba ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:
1.- Los funcionarios ANGEL ANDRADE Y JHON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Al funcionario EDGAR ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Al ciudadano GONZALEZ ROMERO MARTIN, en su condición de testigo por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICEIMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano FLAME ACOSTA RONNY RAMON, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-08-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: ZORAIDA JUANITA ACOSTA DE FLAME (V) y DOMINGO RAMON FLAME (V), lugar de residencia: Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa Nro. 17, al final de la escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.743.846, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICEIMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M181-09
JJTV/LDA/cf.