REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-204-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA: ABGS. MILAGROS JOSEFINA CISNEROS ARLEO, ZOBEIDA LOPEZ, JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.303, 11.119 y 117.441, respectivamente, en representación del ciudadano CISNEROS JULIO CESAR; y ABGS. AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION Y ZOILA BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogada bajo el numero 60.666 y 55.367, respectivamente, en representación del ciudadano OJEDA SAMUELLY LARRY JONATHAN.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1947, 62 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres ANGEL LINARDO CISNEROS (f) y CARMEN ADELA RAMIREZ (v), lugar de residencia: Urbanización los nuevos Teques, ruta 2, residencias Venezuela, piso 3, apto 32, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.25.32; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.240.868.-



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORALY PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 12/10/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA ORAL, en contra de los ciudadanos CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR Y OJEDA SAMUELLI LARRY, y estimo acreditados los siguientes hechos en contra de los referidos ciudadanos al estimar acreditados los siguientes hechos: “…siendo aproximadamente las diez de la noche del día 10-10-09, cuando se desplazaba el ciudadano Carlos Canchita, escolta para el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda, por el kilómetro cuatro de la carretera panamericana un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto lo amenazó en varias oportunidades utilizando para ello un arma de fuego, motivo por el cual este ciudadano a la altura del Centro Comercial coliseo ubicado en el Distribuidor la Rosaleda, procede a darle la voz de alto y aplicar la aprehensión del ciudadano a quien le incauta un arma de fuego marca Colt, modelo Colt MKIV, calibre 9 mm, serial 70sc19834, con su respectivo cargado con diez cartuchos sin percutir…“.(Auto de Audiencia Oral a Juicio, inserto del folio 41 al 48 de la primera del presente expediente, en contra del ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 10-11-2009, la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del ciudadano LARRY OJEDA SAMUELLI, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el contenido del artículo 277 del Código Penal con el agravante estipulado en el contenido del artículo 272 ejusdem y solicitó se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CISNERO RAMIREZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de identidad Nro. 3.240.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: “Estas Representaciones del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia oral y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con esta investigación evidentemente tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Explanadas como han sido los elementos de convicción que fueron recabados, consideramos quienes aquí exponemos que no se logro determinar la responsabilidad penal del ciudadano CISNERO RAMIREZ JULIO CESAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.240.868, a quien en fecha 12 de Octubre del presente año fue presentado en flagrancia no habiéndosele imputado en dicho acto la comisión de un hecho punible toda vez que de la investigación no se logró determinar su participación y consecuente responsabilidad penal en los hechos imputados al ciudadano LARRY OJEDA SAMUELLI, y en consecuencia lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo solicito que se decrete a favor de éste ciudadano el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario se den los efectos establecidos en el articulo 319 ejusdem, es Todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, quien expone: “En la tarde de hoy el Ministerio Publico ha presentado a favor de nuestro representado el sobreseimiento del mismo, esta defensa privada se adhiere al sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, es decir que el hecho del proceso no se cometió y no puede atribuirse al imputado, es por ello que solicito a la juez hacer cumplir los efectos del articulo 319 ejusdem, con la finalidad de poner fin a al procedimiento a favor de nuestro representado, nuestro representado fue reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto la reseña realizada, por cuanto nuestro representado es un comerciante y fue reseñado en forma arbitraria, es todo.”

Al ciudadano RAMIREZ CISNEROS JULIO CESAR, a quien le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, y expone con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la ratificación de su defensa privada: “Me adhiero a la solicitud del fiscal, es todo”..


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados. En tal sentido, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

Ahora bien, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:

En fecha 12-10-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA ORAL, en contra del ciudadano JULIO CESAR CINEROS RAMIREZ, mediante la cual se acordó PRIMERO: Al ciudadano JULIO CESAR CINEROS RAMIREZ, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento 4,19, 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano JULIO CESAR CINEROS RAMIREZ, se decreta como ilegitima y no flagrante su aprehensión y la consecuente nulidad de está.-

En fecha 10-11-2009, consignaron ante este Tribunal, los ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como conclusión se den los efectos establecidos en el artículo 319 ejusdem, respecto al ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, en virtud que de los elementos de convicción que fueron recabados, consideraron que no se logró determinar la responsabilidad penal.

Ahora bien, a los fines de realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

1.-Acta de Investigación, de fecha 10-10-2009, suscrita por el DETECTIVE XAVIER VASQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CANCHICA,…, de quien manifestó que en momento que se encontraba de servicio transitando a la altura de kilómetro 4 de la carretera Panamericana, cuando un ciudadano desconocido abordó de un vehículo moto, amenazó en varias oportunidades a la comisión utilizando para ello un arma de fuego, así mismo emprendiendo veloz huida, hacia los kilómetros superiores de dicha arteria vial, dándole alcance en el Centro Comercial Coliseo, ubicado en el distribuidor la Rosaleda…, omisis donde posteriormente se presentó de manera voluntaria el ciudadano JULIO CESAR CINEROS RAMIREZ, …, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, placa MAC-34R, el mismo quien supuestamente le entrego el arma de fuego al ciudadano detenido, a quien se le informa de los hechos manifestando que efectivamente le hizo entrega del arma de fuego pero no poseía documentación alguna, por lo cual se procedió a revisar el vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro encontrar un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo Cougar, serial 035641MC, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir marca luger, igualmente se realizó inspección corporal, basados en el artículo 205 de la mencionada ley sin encontrara ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido se le realizo llamada telefónica al funcionario Comisario Juan de la Cruz Pereira, jefe de esta subdelegación e Inspector Jefe Angel Blanco, Jefe del Área de Investigaciones de esta oficina participándole de la situación, quienes ordenaron que dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden del fiscal correspondiente,…practicando respectiva aprehensión y a darle lectura del precepto Constitucional…”

Considera este Tribunal, que de los elementos de prueba anteriormente transcritos lo cuales cursan en las actas que conforman el presente expediente, y que dieron inicio a la presente investigación respecto al ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona que supuestamente le entrego el arma de fuego al ciudadano detenido identificado como LARRY OJEDA SAMUELLI, información que presuntamente el ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR confirmó pero argumentó que no poseía documentación alguna, procediendo los funcionarios policiales a realizarle una revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, placa MAC-34R, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo Cougar, serial 035641MC, calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir marca luger.

Por otra parte se indicó que se le realizó inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, sin encontrara ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo quedó detenido por instrucciones emitidas por el Comisario JUAN DE LA CRUZ PEREIRA, Jefe de la Subdelegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Inspector Jefe ANGEL BLANCO, Jefe del Área de Investigaciones de esa oficina.

No obstante, la Representante del Ministerio Público, solicitó en la audiencia de presentación que se le acordara su libertad plena, por cuanto no se desprendía de las actas procesales que hubiese cometido delito alguno, lo que fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, así como el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud fiscal, de tal manera que no se estableció circunstancia alguna que permita inferir o comprobar con certeza, la existencia de hecho punible alguno.


CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:

Visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al respecto JOSÉ ERASMO PEREZ ESPAÑA (2003), refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.

En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).

El jurista TULIO CHIOSSONE, ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).

Para JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, (citado por José Erasmo Pérez España) argumenta que atendiendo a una noción amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).

Según GABRIEL DARIO JARQUE, en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL, Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló: “El de sobreseimiento,… es una resolución exclusivamente judicial…”; página 9: “debe entenderse como la resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”.

En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.

En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 se establecen claramente los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto consideró que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Sin embargo de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que de los hechos investigados no quedó acreditado el hecho objeto del proceso tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, lo que es igual a la comprobación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que si bien es cierto que el mismo fue aprehendido por haberle suministrado presuntamente el arma de fuego al acusado LARRY OJEDA SAMUELLI, no es menos cierto que la fiscal solicitó en la audiencia de presentación que se le acordara su libertad plena, por cuanto no se desprendía de las actas procesales que hubiese cometido delito alguno, lo que fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, así como el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud fiscal, no estableciéndose circunstancia alguna que permita inferir o comprobar con certeza, la existencia de las presuntas violencias.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pudiere pesar en contra de la acusada hasta el día de hoy. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV:
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-01-1947, 62 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, nombre de sus padres ANGEL LINARDO CISNEROS (f) y CARMEN ADELA RAMIREZ (v), lugar de residencia: Urbanización los nuevos Teques, ruta 2, residencias Venezuela, piso 3, apto 32, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-323.25.32; Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.240.868, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CISNEROS RAMIREZ JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pudiere pesar en contra de la acusada hasta el día de hoy.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (6:40 p.m.).-

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO







ACT. NRO. 1M204-09
JJTV/.*