REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 1M-925-05.-

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
ESCABINOS: TITULAR I WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MEJIAS, TITULAR II LUIS EMIRO OSORIO SALAZAR SUPLENTE JOSEFINA MARGARITA MOLINA RIVERA
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.
DEFENSA PUBLICA: ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-01-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio lunchero, estado civil soltero, nombre de sus padres ISABEL FERRER DE JESUS (V) y MARIO JESUS BAPTISTA (f), lugar de residencia: sector El Béisbol, sector el Plan, casa Nro. 82, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0412-393.63.83, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.910.994.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 01-03-2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…El 25 de diciembre 2004, a las 7:00 horas de la noche, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: EUGENIO ANTONIO BATISTA FERRER, abordó al ciudadano EUGENIO RACINE, quien se encontraba en Sector LAS CUATRO ESQUINAS, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Sorpresivamente, el ciudadano: EDUARDO ANTONIO BATISTA FERRER, le requirió le diera dinero. En virtud de de que EUGENIO RACINE hizo caso omiso a tal petición, el ciudadano…ANTINO BATISTA FERRER, le informó que tenía una pistola en su poder y le pidió le entregara todo lo que de valor tuviera consigo. La víctima presa del pánico, accedió a la petición hecha por el agresor y procedió a entregarle una gorra, un reloj y la y la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS, en efectivo. EDUARDO ANTONIO BATISTA FERRER, inmediatamente, emprendió la huida. Dos funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar procedieron a perseguirlo. La víctima también lo hizo. Todos se percataron de que el individuo penetró a un inmueble. Los funcionarios policiales obtuvieron autorización de la propietaria para ingresar al mismo. Allí encontraron parte de los bienes de los cuales se había apoderado. El fue inmediatamente aprehendido…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento dos (102) al doscientos noventa y siete (297), de la primera pieza del presente expediente…”, en contra del acusado BATISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedo en este acto a ratificar la acusación admitida por el Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, en su momento se dirigió el escrito acusatorio en contra del ciudadano BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO por ello demostrare los hechos por los cuales fue admitida en su debida oportunidad, por los hechos acaecidos en fecha 25-12-2004, siendo aproximadamente las 07 de la noche, el prenombrado sujeto abordo al ciudadano EUGENIO RACINE, quien se encontraba en el sector las 4 esquinas, cuando sorpresivamente le requirió que le diera el dinero, en virtud que hizo caso omiso a la petición el acusado le informo que tenia una pistola en su poder y le dijo que entregara todo lo que tenia consigo, la victima presa del pánico accedió a la petición haciéndole entrega de una gorra, un reloj y veinte mil bolívares, inmediatamente después emprendió la huida procediendo dos funcionarios a perseguirlo al igual que la victima, entrando el acusado a una vivienda y entrando luego los funcionarios logrando aprehenderlo, estos hechos narrados están tipificados en el Código Penal, constituyen un delito que se encuentra previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha, en el presente caso se inicia el hecho pero es interrumpido el delito por cuanto los funcionarios logran la aprehensión, por lo cual no se ejecuto el delito, siendo que la calificación seria en este sentido robo genérico en grado de tentativa, por todo lo antes expuesto solicito sea evacuados los medios de prueba a los fines que sean escuchados, es Todo”.

Por su parte, la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alego: “…la defensa va a rechazar en todo y cada uno la acusación presentada y los hechos narrados en esta sala, mi defendido goza del principio de presunción de inocencia, el cual señala que es inocente hasta tanto se demostré lo contrario, siendo el caso que a lo largo del debate se demostrara, es todo”.

Respecto al acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración y se acogió al Precepto Constitucional.-

El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…el presente juicio oral y publico versan sobre unos hechos en el cual el acusado admitió haberlo realizado, escuchamos el día de hoy la testimonial del experto Ángel Arias el cual deja constancia de esos bienes, la existencia, conservación y uso de los mismos, así como la confesión del acusado el cual expreso claramente que participo en el hecho, en este sentido solicito decrete sentencia condenatoria, es todo”.

La ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal en su CONCLUSIONES, expuso: “…actuando como defensora del ciudadano Baptista Ferrer Eduardo, el cual en forma voluntaria confeso su participación en los hechos y de igual manera solicito una oportunidad y vista las circunstancias, que a través de la declaración se le esta ahorrando el proceso al Estado y se le esta ahorrando tiempo para la realización del juicio, solicito tenga a bien estimar la circunstancia que no posee antecedentes penales, que se ha rehabilitado y ha decidido declarar, es por lo que solicito se mantenga la libertad del mismo, es todo”.

FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: ““yo si cometí ese hecho, estaba drogado y me fui al centro de rehabilitación, me cure de eso y me porto bien, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La DECLARACIÓN rendida por del funcionario ANGEL ARIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.258, de profesión u oficio: TSU en ciencias policiales, cargo que desempeña: detective jefe del área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: dieciocho (18) años, por cuanto en el debate oral y público, manifestó que ratificaba en toda sus partes el contenido y la firma de la experticia. “Mi participación es que realice un avaluó real el cual tiene como finalidad la peritación de unas piezas con el objeto de dejar constancia de su valor real, luego de un minucioso estudio macroscópico a fin de constatar el estado de uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento, así como el uso al cual están destinados, el numeral 1, es un reloj de pulsera marca Finart Quartz, con correa de metal, el cual esta valorado en 30.000 Bs. para la fecha; el segundo una gorra deportiva con una inscripción donde se lee TOMMY HILFIGER, valorada en 25.000 Bs., se verifico el precio y se logro establecer que el total era de 55.000 Bs. de los de la fecha, actualmente 55 Bs. fuertes, todo se encontraba en perfecto estado de conservación y fueron devueltas a la comisión portadora, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿en que consiste el avaluó realizado por su persona? en dejar constancia de los objetos, el estado, su uso y conservación. ¿Menciono el valor real de las piezas? Si de las piezas. ¿Es global o en conclusión? Por separado uno es de 30.000 y el otro 25.000, siendo el total 55.000 Bs. de los de anterior curso. ¿Quien remite eso? El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ¿Por un procedimiento abierto? Si. ¿A través del avaluó real se determina a quien pertenecen los objetos? No. ¿Cuándo le llegaron a su poder para el avaluó como fueron recibidos? Por un oficio ya sea del Ministerio Publico o del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, yo los analizo, los estudios y lo remito nuevamente, es Todo”.

2.- AVALUO REAL Nro. 9700-113DT-313, de fecha 26-12-2004, practicada por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Exposición: Las piezas recibida a ser peritada resulto ser: 01.- Un (01) instrumento de medición del tiempo, como prenda denominado RELOJ DE PULSERA, de uso masculino, con correa de metal, esfera redonda con fondo de color morado, presenta tres agujas correspondientes a hora, minutero y segundero, marca: FINART, Quartz, se aprecia en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, no presenta serial visible, se valoro en: Bs. 30.000,00. 02. Una (01) gorra deportiva confeccionada en tela de fibras sintéticas de color azul, presenta una franja de color blanco e inscripción donde se lee: “TOMMY HILFIGUER”, se aprecia usada en regular estad de conservación y mantenimiento, se valoro en Bs. 25.000,00… Conclusión: La pieza antes descrita se valoro en un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 55.000,00…, es Todo” (Folio 48 de la primera pieza).-


ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en el Juicio Oral y Público ratifico la experticia suscrita por su persona, y señalo que su participación consistió en realizar un avaluó real, la cual tuvo como finalidad peritar las siguientes piezas, con el objeto de dejar constancia de su valor real, específicamente: Un (01) reloj de pulsera marca Finart Quartz, con correa de metal, el cual se encontraba valorado en treinta mil (30.000 Bs.); y una (01) gorra deportiva con una inscripción donde se lee TOMMY HILFIGER, la cual se encontraba valorada en veinticinco mil (25.000 Bs.) bolívares, para finalmente determinar que el valor total de los objetos resulto ser la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000 Bs.) para la fecha, actualmente la cantidad de cincuenta y cinco (55,00 Bf). Bolívares fuertes, y que los mismos se encontraban en perfecto estado de conservación; al continuar el análisis de los medios de pruebas se verifica que la anterior declaración se encuentra adminiculada al AVALUO REAL Nro. 9700-113DT-313, de fecha 26-12-2004, practicada por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, el cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…Exposición: Las piezas recibida a ser peritada resulto ser: 01.- Un (01) instrumento de medición del tiempo, como prenda denominado RELOJ DE PULSERA, de uso masculino, con correa de metal, esfera redonda con fondo de color morado, presenta tres agujas correspondientes a hora, minutero y segundero, marca: FINART, Quartz, se aprecia en regular estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, no presenta serial visible, se valoro en: Bs. 30.000,00. 02. Una (01) gorra deportiva confeccionada en tela de fibras sintéticas de color azul, presenta una franja de color blanco e inscripción donde se lee: “TOMMY HILFIGUER”, se aprecia usada en regular estad de conservación y mantenimiento, se valoro en Bs. 25.000,00… Conclusión: La pieza antes descrita se valoro en un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 55.000,00…, es Todo.-

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el experto así como el avalúo real, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, al describir los objetos que fueron incautados en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado. Sin embargo a criterio de este Tribunal Mixto, por si mismas, no comprueban la culpabilidad del acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a través del mismo, solo describió el objeto pasivo del delito, mas sin embargo no se señaló directa o indirectamente al acusado ut-supra, como autores o partícipes del tipo penal imputado, ni tampoco se pudo establecer la relación de causalidad que pudo existir, entre el objeto activo peritado y la conducta desplegada por el mismo, no obstante, el acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, una impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió sin ningún tipo de coacción y libre de todo apremio su culpabilidad en el hecho que se le imputo, al señalar que robo al ciudadano EUGENIO RACINE, víctima en la presente causa, alegando que se encontraba drogado, y que sin embargo para la presente fecha ya se encuentra rehabilitado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por ser la persona que el día 25-12-2004, siendo aproximadamente las siete (7:00 p.m.) horas de la noche, abordo al ciudadano EUGENIO RACINE, quien se encontraba en el sector las 4 esquinas, y le requirió que le diera el dinero, en virtud que este hizo caso omiso a la petición el acusado, le indico que tenia una pistola en su poder y le dijo que entregara todo lo que tenia consigo, en virtud de ello, la victima accedió a la petición haciéndole entrega de una gorra, un reloj y la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, para emprender la huida, no obstante, no pudo consumar el delito, ya que por razones independientes de su voluntad fue perseguido por dos (02) funcionarios junto con la víctima y al ingresar a una vivienda, inmediatamente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, siendo incautado en su poder los objetos que momentos antes había despojado a la víctima, razón por la cual no tuvo ninguna posibilidad de disponer de los mismos.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, razón por la cual el Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar, así como en la apertura del juicio oral y público, por cuanto a criterio de este Tribunal, se verificó efectivamente el apoderamiento por parte del acusado ut-supra, de los objetos pasivos de la víctima, sin embargo no pudo disponer de los mismos, en virtud de la intervención inmediata de los funcionarios policiales, que lograron la recuperación de los objetos y además aprehendieron al acusado, es decir, en atención a la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, la cual ha asentado que tanto en el delito de Hurto como el delito de Robo, el momento consumativo, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento, este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado, en el caso de estudio, nos encontramos ante un delito imperfecto, en virtud que quedó probado en el caso de marras, que el acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, comenzó la ejecución del delito y realizo todo lo necesario para consumarlo, por medio de amenazas y violencia despojando al ciudadano EUGENIO RACINE, de sus pertenecías, pero no tuvo la disponibilidad de disponer de las mismas, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inmediatamente después de ocurrir el delito, incautando en su poder los bienes robados y despojados a la víctima por medio de violencia, tal y como se evidencia en el AVALUO REAL Nro. 9700-113DT-313, de fecha 26-12-2004, practicada por el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO, en consecuencia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, al declararse abierto el debate oral y público, y acoge los alegatos expuestos en sus conclusiones. En este sentido, es importante destacar que a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate, con estricto apego a la legalidad, que el ciudadano BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, es responsable del delito que se le imputa, conclusión a la cual arribó este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en atención a la declaración rendida por el acusado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUGENIO REACINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

1.- El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la más favorable para el reo, establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, como se cometió en la modalidad del delito imperfecto, o en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebajará de la pena aplicable la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 ejusdem, quedando en: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 30-01-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio lunchero, estado civil soltero, nombre de sus padres ISABEL FERRER DE JESUS (V) y MARIO JESUS BAPTISTA (f), lugar de residencia: sector El Béisbol, sector el Plan, casa Nro. 82, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0412-393.63.83 y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.910.994, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUGENIO REACINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano BAPTISTA FERRER EDUARDO ANTONIO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer por cuanto el mismo se encuentra en libertad y por cuanto la pena fue menor a cinco (05) años, el mismo permanecerá en la misma condición de libertad, hasta que el Juez de Ejecución correspondiente determine la forma de cumplimiento de la condena.

Se aplicaron el artículo 457 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, así como los artículos 172, 365 y 367 todos de la Norma Adjetiva Penal vigente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) Días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS


LUIS EMIRO OSORIO SALAZAR
Titular I


JOSEFINA MARGARITA MOLINA RIVERA
Titular II

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M925-05
JJTV/