REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M-183-09.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL y GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de defensor público del acusado GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25-10-2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual se fijo la Audiencia Oral de Presentación, en la cual solicito sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En esa misma fecha 25-10-2008, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…SEGUNDO: … en relación al imputado quien manifestó ser y llamarse GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, así mismo en la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Organica de identificación y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO; previsto y sancionado en el articulo en el articulo 320 del Código Penal.,…CUARTO: …En consecuencia éste Tribunal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR; conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 09-11-2008, la ABG. RUHT YOLANDA ARAUJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL y GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: …que, tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie a los imputados GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR como autor material y MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL, como cómplice facilitador ampliamente identificado Ad mitio del presente escrito, como autor responsable de el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Penal Vigente; Así mismo se enjuicie al imputado GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 327 y 320 del Código Penal Vigente. Así mismo solicita que la Pena Preventiva Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR en fecha 25 de Octubre del año 2008, se mantengan por considerar esta Representación Fiscal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado hasta la presente fecha, todo ello de conformidad a los dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
En fecha 07-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 28-04-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-05-2009, la cual se llevo a cabo Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 19-05-2009.
En fecha 04-06-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia pública de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a cabo sin embargo, CONSTADO EN AUTOS DE LAS RESULTAS DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS A LOS ESCABINOS, QUE YA NO RESIDEN EN LA DIRECCIÓN APORTADA DEBIDO A QUE SE HAN MUDADO o NO SE UBICA LA DIRECCIÓN, Fijándose un SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 15-06-2009.
En fecha 15-06-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia pública de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a cabo, Fijándose la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 02-07-2009.
En fecha 02-07-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a cabo, Fijándose la JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 13-08-2009.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. RUHT YOLANDA ARAUJO, Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra de los acusados MONCADA FERNANDEZ MIGUEL ANGEL y GOMEZ SANCHEZ JILL JOHOMAR, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
ACT. Nro. 1M183-09
JJTV/ns.*