REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 27 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° Y 150°

EXPEDIENTE NRO. 1U-008-05.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA.

APODERADO JUDICIAL: JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.753.

DEMANDADO: LEONARDO BRICEÑO MEJIAS.-

OBJETO DE LA DEMANDA: REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA


En fecha 31-10-2005, el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA, interpuso demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS Y AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentando dicha demanda en la sentencia dictada en fecha 17-02-2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, que CONDENO al ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de su hija LIDIA JOSEFINA PERDOMO UZCATEGUI, en un ACCIDENTE DE TRANSITO, tal y como consta del folio 1 al 42 del presente expediente.-

En fecha 28-11-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó solicitarle al ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA, copia certificada de la sentencia dictada en el Tribunal de Primera Instancia y del auto mediante el cual se declaró firme la sentencia o en su defecto del auto mediante el cual se acordó la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del fallo.-

En fecha 02-12-2005, el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, consignó escrito mediante el cual anexo copia certificada de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, en contra del ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS, así como el auto donde envía y recibe la misma definitivamente firme (sic) para su ejecución, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.-

En fecha 03-03-2006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada en fecha 31 de octubre de 2005 por el abogado RAMON VICENT VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ADMITIR LA DEMANDA presentada en fecha 31 de octubre de 2005 por el abogado RAMON VICENT VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA, en contra del ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS y se intimó al demandado a cumplir la reparación e indemnización o, en caso, contrario a objetarla en el término de diez días, y se acordó notificar a las partes.

En fecha 09-03-2006, el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del decreto de admisión.-

En fecha 13-03-2006, el ABG. JESUS RAMON RAMOS BELLO, se ABOCO al conocimiento de la causa, en virtud de la comunicación Nro. CJ-06-0945, de fecha 22-02-06, emanada del Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY.-

En fecha 13-03-2006, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ.-

En fecha 09-07-2008, mi persona se ABOCO al conocimiento de la causa, en virtud de la designación realizada según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial y Sede y se acordó librar una nueva notificación al ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS, en su condición de demandado.-


CAPITULO II
PARTE MOTIVA


Siendo la oportunidad legal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Necesario resulta referir que la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación procesal, cuando se encuentra inactiva la causa por el transcurrir de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se colige que efectivamente se puede generar la perención de la instancia, cuando en el transcurso de un año, las partes intervinientes no hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, produciéndose de esa forma una inactividad en la causa, lo que implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, cuya finalidad es lograr que se resuelva la controversia suscitada a través de una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 02-12-2005, el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, consignó escrito mediante el cual anexo copia certificada de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, en contra del ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS, así como el auto donde envía y recibe la misma definitivamente firme (sic) para su ejecución, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que la inactividad procesal en la presente causa por más de un año, por falta de impulso procesal de las partes, hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que se sigue al ciudadano LEONARDO BRICEÑO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, nacido el 18-01-1973, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.333.815, residenciado en Antímano, Sector La Cumbre, Calle Nueva Esparta, casa Nro. 35, Caracas, teléfono 0212-472-98-13, por REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO VALERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO




ACT. NRO. 1U008-05
JJTV/.*