REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ACTUACION NRO. 1M178-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

ACUSADO: BENCOMO NESTOR ENRIQUE, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-02-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: YUSNEIDA BENCOMO (v) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de residencia: El Nacional, la Vuelta de la Pantaleta, por el abasto Tres Estrellas, casa N° 25, color azul. Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.748.154.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB, Abogadas en Ejercicio Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos BENCOMO NESTOR ENRIQUE, este Tribunal observa:

La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA Fiscal del Ministerio Público y las ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas y el acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Solicite se fijase la presenta audiencia para prorrogar el lapso de la medida de coerción personal en contra el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, otorgada por el Tribunal Primero de Control, toda vez que el delito imputado es de homicidio calificado con alevosía, porte ilícito de arma de fuego y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que persiste el peligro de fuga, por ello de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la prorroga establecida en dicho articulo, es todo”.

Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien expone: “En primer termino ciudadana juez el Fiscal del Ministerio Público tiene el conocimiento de este tribunal acerca de la ética con la que actúa esta defensa, en este sentido sabemos que se solicitó la prorroga dentro del lapso, ahora bien en relación a las causas que alega el Ministerio Publico, que justifique llegue a extender la privación de libertad por el tribunal de control, por los delitos de homicidio intencional, toda vez que el porte y la posesión no fue admitido por el tribunal del control, los cuales son las causas graves que eviten la prorroga, el mismo hace referencia a la pena a imponer en caso de una sentencia en el caso condenatoria y visto que hoy de iniciarse el Juicio Oral y Público y visto que desde que se fijo por primera vez el lapso extensivo ha sido causado por el Fiscal del Ministerio Público y no por el acusado, ni por la defensa, debido a que ha sido difícil el traslado lo cual no depende del acusado sino de los traslados los cuales dependen de la dirección de traslados del Ministerio de Interior y Justicia, en este sentido solicito declare sin lugar la solicitud de prorroga toda vez que me parece inoficioso por cuanto no hay temor que pudiese evadir la justicia venezolana, y debido que no ha habido la suficiente motivación por el Ministerio Publico, solicito se declare sin lugar la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “No deseo agregar nada”.

Oídas las partes la Juez, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es proceder a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante del Ministerio Público, y acuerda extender por UN (01) AÑO MAS, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BENCOMO NESTOR ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: “El Ministerio Publico en este acto, va a referirse a los hechos objetos de este proceso acaecidos en fecha 25/11/2007, a las 6 horas de la tarde cuando la victima PEDRO ANTRONIO RAMIREZ CHAPARRO, se encontraba frente a su casa ubicada en Barrio EL Nacional, Sector el Milagro, escalera Nro. 6, en ese momento llegaron al lugar unos ciudadanos, se apersono al lugar con un ciudadano de nombre Bencomo Néstor Enrique, alias media lengua, quienes sacaron sus armas y abrieron fuego en contra de la victima impactándolo en 22 oportunidades los cuales le causan la muerte, en el juicio califico los hechos como homicidio intencional calificado con alevosía, porte ilícito de arma de fuego y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la audiencia preliminar debido a que fue capturado en flagrancia califico esos hechos en homicidio intencional calificado con alevosía y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es preciso nombrar que el ciudadano Néstor Bencomo acciono un arma de fuego y 22 impacto de bala, haciéndolo de manera alevoso, impactando a la victima en el abdomen, tórax y en la cabeza, ciudadana Juez solicito en este sentido sean evacuados los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de demostrar la acusación formulada en contra del referido ciudadano, es todo”.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Publico, el cual pretende demostrar unos hechos en contra de mi defendido, en este sentido voy a negar rechazar y contradecir los hechos acaecidos en fecha 25-11-2007, en el sector el milagro del barrio el nacional, ya que con los medios de prueba va a quedar demostrado que mi defendido no es responsable de los hechos y los mismos no pueden subsumirse en los delitos de homicidio calificado con alevosía, por lo que a lo largo del presente debate no tiene como imputarle la participación en tales hechos, es por ello que aseguro que no va a quedar demostrado la culpabilidad en los hechos imputados en contra de mi patrocinado, existe un principio que es que se declara inocente hasta que se compruebe lo contrario, mi defendido no participo de forma activa en los hechos relatados, por ello en esta oportunidad esta defensa solicita que se aparte de la acusaron presentada y se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Por último, la Juez se dirigió al acusado BENCOMO NESTOR ENRIQUE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se observo que no se encontraba ninguno de los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Control.

En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:

1.- Los funcionarios LUIS ESCOBAR, ANGEL ARIAS Y HENSONI MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- La funcionario SARA MAISSI SEPULVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses.

3.- A los ciudadanos GONZALEZ RINCON YULEIMA, GONZALEZ RINCON FLOR MARI, PEREZ OCHOA DARWIN JOSE, OMAR JOSE MAGALLANES, IZOLETH CAROLINA CALDERON ZAMORA, ZAMORA PEÑA INGRID ROSARIO, CLAUDIA APONTE, MAIRA PEREZ, CARLOS BARRADES, KAREN RAMIREZ FLORES, en su condición de testigos por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENCOMO, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-02-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: YUSNEIDA BENCOMO (v) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de residencia: El Nacional, la Vuelta de la Pantaleta, por el abasto Tres Estrellas, casa N° 25, color azul. Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.748.154, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante del Ministerio Público, y acuerda extender por UN (01) AÑO MAS, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BENCOMO NESTOR ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ.


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M-178-09
JJTV/LDA/cf.