REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 1M-728-04.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR I ROSA OMAIRA ESCALANTE GARCIA
TITULAR II MARISELA GIL ROCHA
SUPLENTE LEAL MANZANO DIANORA MARGARITA.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. YENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-

VICTIMA: LA SOCIEDAD

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


- 1.- GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-05-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, nombre de sus padres AMERICA CUECHE DE GARCIA (V) y HILDEMARO JOSE GARCIA (V), lugar de residencia: Prolongación Páez, sector Altos del Trigo, frente a un muro de piedra, casa color amarilla, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.259.743, y 2.-GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio: taxista estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY RIVAS CUECHE (V) y REGULO GUAITA (V), lugar de residencia: Parroquia El Valle, Barrio 70, sector 2, Caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.617.775,.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 14-03-2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA Y GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 26-04-2000, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de denuncia hecha por un ciudadano que no se identifico, el cual manifestó que en una vivienda ubicada en la prolongación Páez se encontraba un sujeto que se dedicaba a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lográndose determinar luego que eran 48 gramos de cocaína, …”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 72 al 79 de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA Y GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas derogado.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, designada por la Fiscalía Superior, ocurro a ratificar formal acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la cual acuso a los ciudadanos García Cueche América Josefina y Guaita Cueche Regulo Celestino, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.259.743 y 14.617.775, respectivamente en la cual demostrara que ambos ciudadanos en fecha 26-04-2000, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de denuncia hecha por un ciudadano que no se identifico, el cual manifestó que en una vivienda ubicada en la prolongación Páez se encontraba un sujeto que se dedicaba a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lográndose determinar luego que eran 48 gramos de cocaína, el Ministerio Publico ratifica los elementos probatorios que se admitieron en el tribunal de control y que serán traídos a los fines de determinar la culpabilidad de los ciudadanos en este hecho, es todo”.

Seguidamente el ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal, en su derecho de palabra alegó: “…Lo que efectuara tratara de desvirtuar la presunción de inocencia que es un derecho del cual goza todo ciudadano. El Ministerio Publico ha ofrecido unos medios de prueba, y es el Estado el que demostrara que mis defendidos no están incursos en dicho delito, es el estado el que demostrara la culpabilidad y si no logran demostrarla se dictara una sentencia absolutoria, como se hará en este caso, la defensa en esta fase hará valer los derechos procesales de mi defendidos, es Todo”.

Los acusados GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA Y GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. YENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Publico presento la pretensión para efectivamente ubicar a través de esa promesa de prueba la responsabilidad penal de los acusados, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, en referencia de los 7 funcionarios el Ministerio Fiscal solo pudo declarar a Jarajara Celis y Ángel Hidalgo que relataron se trataba de droga, toda vez que la Dra. Andrea Provalil, ratifico el contenido de la experticia que dijo que era un polvo de color blanco y el segundo envoltorio también contentivo de 550 gms. de igual contenido, para concluir que era cocaína en forma de clorhidrato, con esto esta confirmación el cuerpo del delito se encuentra demostrado con los pesos indicados, el funcionario Jarajara ha dicho especifico y recordó que eran dos envoltorios y recordó que estaban amarrados con un hilo que no recuerda el color si era rojo o amarillo, en este sentido la experticia dice que era de color rojo, la labor fue de vigilancia estática y esta consistía a los fines de constatar la veracidad de lo incautado y realizado, y el funcionario Jarajara manifiesta que llamo a Hernández para avisarle que entraba y salía gente de esa residencia y se efectuaba un toma y dame y eso es lo que se llama la distribución de droga, se da parte que toma y otra que recibe, lo colectado por su tamaño se lleva al verbo rector que es distribuir, no son las típicas cebollitas o pelotitas que no es lo que se cataloga como distribución menor, en todo caso acoge en el hecho de distribución mayor, este dicho es ratificado por Hernández el cual señala que participo y el si dice que se colecto uno de los envoltorios al igual que el otro se colecto que identifico el de la deposición queda claro que en esa fecha, a esa hora Chaguan y Chichita identificados en las actas como lo que recordaba como Regulo y que es realmente Regulo Guaita Cueche y la Chichita como América Josefina Cueche, siendo que las personas según recordó se llamaban Cueches los dos. Ahora bien, en cuanto a la validez que deben darle testigos y que deben ser ciudadanos de nuestra comunidad, Tibisay Josefina Cueche y Avilán Cueche Mileidi, les sonara los apellidos Cuece en los testigos, y es porque la ciudadana Avilán Cuece es prima hermana de los acusados y la ciudadana Tibisay es su tía, la regla máxima de la fiabilidad del testigo, sin embargo, se presentaron y avalaron que no vieron la presencia de ningún otro testigos, ni de donde lo colectaron al Ministerio Publico le parece franca y fiable pero no acredita a los acusados, y siendo estos familiares no van a decir si en realidad observaron que se colecto o no, eso no lo van a decir porque el principio de derecho natural le impide manifestar la culpabilidad de sus familiares. Estamos ante un caso de indicios y que requiere que sea avalado por otro funcionario, que evaluó que hizo una vigilancia estática, esto debe estar avalado por otra declaración y de alguna manera los familiares avalan esta situación, no se encontraban otras personas que no fueran las familiares que estuvieran allí, deben los funcionarios colectar los testigos de lugares no cercanos porque es de lógica que siendo un barrio viven todos juntos y todos están son relacionados, de manera que no pueden escogerse testigos de esos lugares, y siendo este un delito de lesa humanidad por cuanto representa la estabilidad de los pueblos y hasta la del estado y en materia internacional se han dado todo lo necesario para no dejar impune esta clase de delitos, la Organización de las Naciones Unidas ha determinado que existen pruebas extracurriculares que no advierten que sean ilegales el rastreo de llamadas telefónicas y los allanamientos sin autorización previa, en este sentido las legislaciones de otros países manifiestan que los allanamientos de droga no requieren de unos testigos para dar fe de su existencia, son legislaciones que han confiado en el procedimiento de los funcionarios, siendo que en nuestro país es al revés, debido que no son confiables las actuaciones policiales, por ende, es prescindible conseguir un testigo y decir que si lo colecto y que ellos estaban presentes, así como también que se colecto, por eso definitivamente solo tenemos la presencia de los funcionarios y sin embargo esta representación fiscal no va a solicitar la absolutoria por cuanto, con una condenatoria hay dos distribuidores menos de esa sustancia, ciertamente no tenemos ninguna víctima aquí pero si es bien sabido que la droga daña, y vemos como personas han denigrado su dignidad humana por las drogas, estas personas deben ser condenadas por el delito de droga, por la misma presencia de los 2 testigos presenciales que aunque no declaran que vieron lo colectado y cuando se colecto, pero si vieron el procedimiento y los funcionarios que asistieron no tienen procedimientos en su contra y son correctos y no fueron a sembrarle drogas a su casa, esta representación fiscal solicita la condenatoria por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es el deber ser que nuestros hijos duerman tranquilos, ya que dos personas menos no estarán en la calle para proporcionarles droga, es todo”.

La defensa en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Una vez oída la conclusión y visto lo ocurrido durante este juicio oral y público, observo la defensa que existe un objeto se refiere a la existencia de una droga pero no es cierto que se haya demostrado durante el debate que mis defendidos estaban involucrados. Hablo de un procedimiento de inteligencia que si es de inteligencia y tenemos un ordenamiento jurídico no ha debido tratarse al margen de la ley sino dentro de la ley, el funcionario dijo que había oído de la señora Chichita y de una denuncia anónima, sin embargo no hay constancia de ello, y dijo que no tienen validez la prima y a tía, y ellos expusieron como se realizo el procedimiento y ambos fueron contestes al decir que no vieron la droga y Jarajara ha dicho que no estuvo presente cuando se colecto la droga, ni vio el contenido, el funcionario Hidalgo manifestó algo que es contradictorio con lo expresado hoy, el dice que estaba en la parte exterior de la vivienda, adyacente y debemos darle credibilidad a eso si los funcionaros cayeron en contradicción, aunque uno dice que fue adentro y el otro dice que fue afuera pero que tampoco vio, siendo que el mismo manifestó que el estaba dentro de la casa, tenemos que desconfiar de los funcionarios, es bien sabido que deben llevar dos testigos y si es de noche 4, los testigos no fueron tachados y ellos dijeron francamente que estos funcionaros se metieron y que ella no vio droga y la otra dice que cuando la llamaron ya había pasado todo, y la funcionaria femenina le pidió su cedula, los funcionarios que vinieron fueron contradictorios en sus declaraciones, la defensa solicita una sentencia absolutoria por cuanto no fue desvirtuado por el Ministerio Publico la inocencia de mis defendidos y para condenar debe existir plena prueba, suficiente prueba, y por duda no podemos condenar a unos ciudadanos, es verdad somos una comunidad pero la droga no es un problema de la juez de los escabinos, ni de nosotros, no es un problema que deba ser resuelto metiendo preso a dos inocentes por cuantos hay dudas, los funcionarios tuvieron contradicciones y en base a ello, proclamo el principio de inocencia y lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, es todo”.

Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que haga uso de su DERECHO A REPLICA, exponiendo lo siguiente: “No cabe duda, la fiabilidad de los funcionarios y los testigos, ubican a estos ciudadanos y ubican una sustancia de droga, no detienen a mas nadie a pesar que la ciudadana manifiesta que no fue detenida otra persona porque quien lo distribuía era Chichita y el Chaguan, ellos iban hacia ellos, y estaban identificados, si se hubiera realizado una orden de allanamiento la droga desaparece porque la información se filtra, estos funcionarios actuaron rápidamente y en caliente, la vigilancia estática se monta cuando se está distribuyendo y en este caso, no podemos estar con actividades burocráticas, si el Código Orgánico Procesal Penal establece entrar a un domicilio porque se está cometiendo un delito dentro de él, no se detuvo otra persona si no a los Cueche, los apodados Chichita y el Chaguan, en donde ellos estaban había droga, que los funcionarios no vieran no significa que no estuviera, no quedo comprobado que los funcionarios sembraran droga, por cuanto no hay relación y debemos confiar por el principio de fiabilidad negativa al Ministerio Publico no le queda duda que fue comprobado y pues hubo carencias pero no debemos sacrificar la justicia por esos detalles, la defensa ratifica la sentencia solicitada, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, a los fines que haga uso de su DERECHO A CONTRAREPLICA, exponiendo lo siguiente: “En contrarréplica pongo la fiabilidad de los funcionarios policiales por cuanto el funcionario que por razones de responsabilidad la fiabilidad de los testigos, no la fiabilidad sino la franqueza de los mismos, manifestaron que ellos no vieron droga y el funcionario no vio cuando se incauto la presunta droga, y tenemos que ver que la droga no fue encontrada en la residencia y hay contradicción y no quedo demostrado que ellos sean Chichita y el Chaguan, y no podemos establecernos en base a indicios no tenemos pruebas que nos hagan dudar que mis defendidos tienen responsabilidad en el hecho y en virtud a ello, ratifico mi solicitud que se dé una absolutoria. La representante fiscal habla que debe hacerse en caliente y con un procedimiento de inteligencia, pero ello no se debe hacer montándolo en dos o tres horitas, debían manifestar al Ministerio Público y no se tomo la denuncia con nombre del denunciante. Para hacer un procedimiento se deben llevar a los testigos, así las cosas, no logro el Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que impera a favor de estos dos ciudadanos, si bien es cierto que no se puede formalizar la justicia por mera formalidades, se tiene que dar a cada quien lo que corresponde debido a que este procedimiento a creado dudas y no certeza, ratifico mi solicitud, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración de la ciudadana AVILAN CUECHE MILEYDI ODALYS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.158.700, de profesión u oficio: del hogar. Seguidamente expuso: “yo estaba con mis primas y primos íbamos cenar sonó la puerta de la casa la niña de un año abrió la puerta y entraron unos funcionarios todos estábamos nerviosos revisaron todo, unos estaban afuera, luego llegaron y dijeron que habían encontrado algo en el segundo piso donde vive mi primo nos revisaron a todos nos quitaron la ropa a mi me la quito una funcionario mujer, me dijeron que me fuera yo me quede con las niñas y se los llevaron a ellos dos, a mis primos y a mí me dijeron que me fuera. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted señaló que encontrándose en casa de su primo llegaron los funcionarios ¿cuántos eran los funcionarios? Respondió No, me acuerdo creo que tres, unos estaban fura y otros dentro y luego llaman a una mujer para que me revisara. Diga usted: ¿además de estos funcionarios Recuerda usted si habían otras personas? Respondió: Mi papa llego y bajo mi tía, pero no los dejaron entrar. Diga usted: ¿Cuáles son los nombres de su padre y de su tía? Respondió Pedro Aguilan y Tibisay Cueche. Diga usted: ¿durante ese procedimiento en que condición estaba usted? Respondió yo estaba dentro de la casa a mi me dijeron que agarra a los niños y que me fuera. Me dijeron que me fuera cuando estaba todo regado y las niñas llorando, yo estaba dentro de la casa cuando ellos entraron. Diga usted: ¿te dijeron que te iban a detener en algún momento? Respondió: no pero a mis primos si, a ellos los trataron malísimo. Diga usted: Señaló que los funcionarios en la parte de arriba, a que usted se refiere, consiguieron algo, ¿Qué fue lo que encontraron? Respondió: dijeron que habían encontrado drogas arriba. Diga usted: ¿Quiénes y cuantos subieron? Respondió: los funcionarios, no recuerdo cuantos eran los que subieron, creo que eran dos los que se quedaron abajo, no recuerdo si subió uno. Diga usted: ¿luego volvieron a subir a ese lugar o simplemente bajaron? Respondió: creo que si, ellos estaban en él a escalera pero no recuerdo realmente. Diga usted: ¿Estaban uniformados esos funcionarios? Respondió: No, no lo estaban pero la funcionario policía sí. Diga usted: ¿ellos tenían identificación o le mostraron alguna identificación? Respondió: no en ningún momento, ellos entraron con pistolas y todo. Diga usted: ¿luego de que bajan y que mencionan que habían encontrado algo, lograste ver qué era lo que encontraron? Respondió: no lo vi, ellos solo decían que habían encontrado droga. En si yo no vi nada, solo que ellos revolvían todo. Diga usted ¿En qué lugar dice usted que había más droga? Respondió: ellos dicen que se la quitaron de las manos en la cocina pero no puede ser porque yo estaba con ella y no tenía nada. Diga usted ¿en donde se encontraba usted en ese momento? Respondió ella va hacia la cocina y yo estoy en el comedor. Diga usted cuando llegan usted dice que estaban en el comedor, ¿los tenían libres dentro de la casa o no los dejaban mover? Respondió estábamos en el comedor ellos no nos dijeron no se muevan, pero a mis primos si les estaban dando un mal trato. Diga usted: mencionaste una revisión que le realizó un funcionario de sexo femenino ¿mientras a usted la revisaban los demás funcionarios observaban? Respondió no. Diga usted: ¿cuando llegan los policías ellos le mostraron alguna orden de allanamiento o le leyeron la orden? Respondió no. Diga usted ¿llegaron testigos a la casa? Respondió no. Diga usted ¿por donde comenzaron a revisar? Respondió: los cuatros la cocina, todas partes y luego van al segundo piso donde vive mi primo. Diga usted: ¿quien le abre la puerta a los policías? Respondió me imagino que una señora que esta alquilada ahí. Diga usted: ¿quién acompaño a los funcionarios a la revisión? Respondió: nadie subieron ellos solos. Diga usted: ¿vio usted cuando ellos localizaron las drogas? Respondió: no. Diga usted ¿ellos le mostraron a usted la sustancia dentro de la vivienda? Respondió: no. Diga usted: ¿pudo observar todo el procedimiento hasta que se retiraron? Respondió: si, pero en la parte de afuera no sabía qué pasaba. Diga usted: ¿cuando suben con quien lo hacen? Respondió no me recuerdo. Diga usted: ¿quiénes estaban dentro de la casa? Respondió: mis primos, yo y una señora que es como una tía. Diga usted ¿todas estas personas estaban durante el procedimiento? Respondió: sí. Diga usted: ¿en el momento del procedimiento usted observo ese levantamiento de droga? Respondió: no yo nunca lo vi. Es todo”. El Tribunal procede a formular la siguiente pregunta: Diga usted: ¿Dice que dentro no vio droga, en la parte de afuera le mostraron lo incautado? Respondió: ellos se la llevaron yo nunca vi nada que tuvieran encima no vi que hayan incautado nada. Diga usted: ¿cuando usted no recuerda si subieron solos, no recuerda si subieron con testigos? Respondió no pudieron subir con testigos, no había mas nadie ni siquiera abajo tenían testigos. Diga usted: dice que cuando llegan les abre la casa de su primo una señora, ¿como es que esa señora les abre si ella estaba abajo? Respondió primero fueron arriba buscan a la señora y ellos la tenían apuntando al momento en que abrimos la puerta, luego es que vuelven a subir a la otra casa, ellos primero revisan abajo y luego es que revisan arriba. Diga usted ¿Cuál es el nombre de esa señora? Respondió la señora Melisa es quien toca la puerta. Diga usted: ¿Tiene algún vinculo la Sra. Melisa con su primo? Respondió: no ella estaba alquilada en la casa de arriba, no eran pareja ni nada. Diga usted ¿quien abre la puerta de la casa donde estaban ustedes? Respondió: la abre la niña de un año ella es quien la abre. Es Todo.”.

2.- La Declaración de la ciudadana CUECHE TIVISAY JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.238.495, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: del hogar, y expuso: “En verdad yo no recuerdo muy bien porque eso fue como hace 10 años, no sé de que se le acusan a los muchachos dado que yo llegue al sitio cuando ya todo había pasado, me dijeron que había una presunta droga, pero yo llegue luego de que paso todo, yo soy la dueña de la casa donde ellos viven, pero no vi nada de verdad, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted señala que cuando llego ya había pasado el operativo, quienes lo estaban haciendo? Tres presuntamente policías, porque estaban vestidos de civil, y una femenina pero cuando yo llegue ya había pasado. ¿Esa femenina se encontraba también de civil? No, ella si estaba uniformada, y fue cuando me quitaron la cedula y eso. ¿Que participación tuvo usted? Mi participación fue porque yo soy la dueña de la casa y le pedí explicación de lo que estaba pasando. ¿Qué le mostraron los funcionarios de lo que estaba pasando? Ellos me dijeron que era un allanamiento por una presunta droga. ¿En algún momento los funcionarios le enseñaron algo? No, ellos ya habían hecho todo, ya habían guardado todo, de hecho se devolvieron a quitarme mi cedula y pedirme los datos. ¿Usted observo que estaba pasando con sus sobrinos y los policías? Yo los vi cuando los llevaban en su cosa de policía pero normal, yo llegue cuando todo estaba hecho. ¿Que cerraron, que se llevaron? Estaban cerrando su operativo. ¿Cuando usted llego sus sobrinos estaba dentro de la patrulla? No, ellos venían aprehendidos con los policías. ¿Cuando venían caminando los montaron directamente en la patrulla? No vi, porque había unas escaleras y la femenina me intercepto a pedirme la cedula. ¿De qué escaleras habla? La casa queda en una bajada y las escaleras dan hacia la calle principal. ¿Vio en que vehículo se lo llevaron? Se los llevaron en un carro, pero no recuerdo si era particular o de que. ¿Además de esos tres presuntos policías, que otras personas estaban? Ninguno. ¿Algún familiar fue con ellos? Después fui yo personalmente en la noche. ¿Qué función realizo usted allá? A ver porque estaban detenidos, no duraron nada, ahí mismo los soltaron. ¿En su arribo llego a ver que se encontraban dentro de la vivienda? Vuelvo y te digo yo llegue y cuando lo hice ya habían trabajado, ya cuando llegue estaban cerrando el hecho. ¿Quiénes resultados detenidos? Mis dos sobrinos, Régulo y América, es Todo”.

3.- La Declaración de la funcionaria ANDREA PROVALIL SIMAK, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.505.6736, de profesión u oficio: farmacéutica, cargo que desempeña: actualmente directora del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: diecisiete (17) años y de seguidas expuso: “En primer lugar ratifico en toda sus partes el contenido y la firma en una de ellas, se trata de una inspección procedente se San Antonio de los Altos, en la cual se recibió un envoltorio plástico transparente de color negro, atado con un hilo rojo, se procedió abrir el envoltorio y se descubrió que era un polvo de color blanco, con un peso de 780mgs de cocaína en forma de clorhidrato; se verifico un envoltorio plástico transparente de color blanco, azul y verde, atado con un hilo de color rojo, se procedió a practicar los respectivos pruebas y se determino que el peso neto era de 550 mgs. de cocaína en forma de clorhidrato, se practicaron las pruebas químicas de los mismos, espectrofotometría U.V., cromatografía capa fina, cromatografía fase gaseosa, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿cuando señala que la evidencia fue sometida a análisis que se realizo? Prueba de orientación que van enmarcadas en reacciones químicas de color, obteniendo pruebas de certezas o confirmatorias, la cromatografía en fase gaseosa, fina y de masa, son practicadas por todos los laboratorios a nivel mundial. ¿Qué posibilidad existe que alguna sustancia de estas no sea ilícita? En este caso no hay duda, cuando hablamos de cocaína en forma de clorhidrato, no hay ninguna certeza que sea negativa, para nosotros emitir una conclusión tenemos que tener una positividad, son comparadas con los patrones respectivos. ¿Fueron confirmadas? Si, cocaína en forma de clorhidrato, ambos envoltorios. ¿Puede describir la evidencia? Para la fecha se recibió un envoltorio plástico transparente de color negro, atado con un hilo rojo, se procedió abrir el envoltorio y se descubrió que era un polvo de color blanco, con un peso de 780mgs de cocaína en forma de clorhidrato; se verifico un envoltorio plástico transparente de color blanco, azul y verde, atado con un hilo de color rojo, se procedió a practicar los respectivos pruebas y se determino que el peso neto era de 550 mgs. de cocaína en forma de clorhidrato, ¿al momento de que ustedes reciben esas evidencias, recuerda el estado en que llega? Siempre las evidencias llegan con un oficio, y las evidencias llegan identificadas con el número de expediente, nombre de los imputados, chequeamos de que realmente lo que indica el oficio de remisión con lo que está dentro, si no hay discrepancia se realiza el procedimiento. ¿Ellas estaban en qué estado, juntas, en un sobre? Recibimos muchas inspecciones en el año 2000 y es imposible determinarle como llego, es Todo”.

4.- La Declaración del funcionario ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.686.215, de profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña: detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, años de experiencia: diecisiete (17) años y de seguidas expuso: “En fecha 26-04-2000, siendo aproximadamente las 8 pm, encontrándome en labores de investigaciones en compañía de Orlando Hernández y tres funcionarios auxiliares, fuimos interceptados por un ciudadano que por temor a represalias no quiso a dar su nombre, nos indico que en una casa habitaba una ciudadana que apodaban la Chichita que distribuía droga, y colocamos una vigilancia táctica y se pudo constatar la entrada y salida de personas, por lo que se procedió amparados en el artículo 225 de Código Orgánico Procesal Penal trasladarnos donde fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Josefina Cueche, y la misma me dio acceso a la vivienda y se localizo en la parte exterior de la vivienda, un paquete amarrado en su único extremo, contentivo de presuntamente droga, luego fuimos a la sede de las sala de investigación y se realizo llamada al Fiscal a los fines de informarlo del procedimiento efectuado, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿en el momento que señala haber recibido información de un ciudadano como fue que realizaron ese procedimiento? Se hizo previo, donde se visualizo la entrada y salida de personas. ¿Que observo? La entrada y salida de personas. ¿No eran personas que venían a visitar? No, entraban y salían. ¿Cuando deciden intervenir, en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue lo que realizaron? Se hizo una inspección en la vivienda. ¿Cómo fue la participación de los vecinos? Yo me encontraba afuera, resguardando el sitio, pero ellos están presentes en la inspección. ¿Sabe si ingresaron con los funcionaros? Exactamente. ¿Posteriormente que ellos ingresan usted ingreso a ese lugar? En ningún momento. ¿Cuando ellos ingresan que observa usted desde afuera? Una vez que termino me entere que resultado arrojo el procedimiento. ¿Que localizaron allí? Dos envoltorios de regular tamaño. ¿Observo esos envoltorios? Si, al salir. ¿Hubo persona detenida? Por lo que tengo conocimiento hubo una persona detenida. ¿Sabe si era hombre o mujer? Una dama. ¿Igualmente que ocurrió con los testigos? Normalmente siempre se traslada a la división para la entrevista. ¿Fueron entrevistadas? No, recuerdo. ¿Qué otra actividad realizo ese día? ninguna, ¿recuerda donde localizaron los testigos? no recuerdo. ¿Por ese sector iban en vehículo o a pie? Íbamos en una unidad no identificada y luego hicimos el recorrido a pie. ¿Cuántos lo acompañaban? 5 o 6. ¿En qué parte se encontraron las evidencias? En la parte exterior de la vivienda adyacente. ¿Observo la colección de esa sustancia o evidencia? No. ¿Durante el procedimiento pudo observar la misma? No. ¿Usted ingreso al interior de la vivienda? No, estaba en la parte de afuera, ¿la sustancia se encontró afuera en la parte exterior adyacente de la casa? Si. ¿Si la sustancia se encontró en la parte de afuera adyacente a la casa y usted estaba afuera, como no vio el procedimiento ni lo incautado? Yo estaba en la parte del frente de la casa. ¿Y la sustancia se encontraba donde? en la parte del lado, no se. ¿Nombre de los funcionarios que participaron? Orlando Hernández, detective Jarajara Juan, agente Bandrés Joel, agente Orangel López y no recuerdo quien más. ¿Cuántos más hay que no recuerda? Calculo que como 5 ó 6 no recuerdo. ¿La sustancia incautada eran varias? 2 envoltorios. ¿Puede describir las características? No recuerdo. ¿Llego a ver que era? Un polvo de color blanco. ¿Se detuvo a la propietaria de la vivienda? Si, hubo una detenida. ¿Los testigos eran femeninos o masculinos? Femeninos. ¿Eran cuantas? 2. ¿a qué hora se realizo? A las 8:40 aproximadamente de la noche, es todo”.

5.- La Declaración del funcionario JUAN RAMON JARAJARA CELIS, Titular de la Cédula de Identidad V-8.806.198, profesión u oficio: Funcionario de investigaciones, cargo que desempeña: investigador, años experiencia: quince (15) años, y expuso: “el 26 de abril del año 2000, en horas de la noche nos encontrábamos el funcionario Hernández, quien fue abordado por una persona, una fuente, quien le manifestó que en la casa de unos ciudadanos se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que allí habitaban unos ciudadanos apodados el chaguan y chichita, en vista de esta información se conformo una comisión para vigilar de forma estática la vivienda, al cabo de cierto tiempo le informamos al inspector que al lugar entraban y salían personas en actitud sospechosa, se veía el yo te entrego tu me das, le notificamos al jefe de la comisión y el por las adyacencias ubico a los testigos y la resultado fue la aprehensión de estas dos personas y la incautación de la droga, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿usted fue funcionario de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda? Afirmativo. ¿En donde labora actualmente? Estoy en el área de investigaciones en un departamento del Estado. ¿Cómo es que recuerda la fecha y los detalles? Lo recuerdo porque fue el procedimientos que marco mi postulación para ascenso a subinspector. ¿De qué manera penetraron? En el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal creo que señala que es cuando se presume algo ilícito y cuando está en caliente que se actúa, se penetro y se logro el objetivo. ¿Cuál fue su actuación? En dos etapas hice un trabajo de vigilancia estática y nuestro segundo trabajo fue de guarda y custodia del inmueble. ¿Dónde queda ubicado el inmueble? Prolongación Páez, calle prolongación el Trigo, vía el reten. ¿Qué es vigilancia estática? Esa se hace para no ser detectado por ninguna persona y se hace a los fines de verificar algún hecho punible. ¿Quién ubico a los testigos? No se quien ubico a los testigos. ¿Sabe quien fue el funcionario que incauto la droga? No. ¿Recuerda la cantidad que se incauto? En el primer nivel se colecto 2 envoltorios de regular tamaño y otro pequeño. ¿Durante el procedimiento se identifico a Chichita? Si, en el acta policial. ¿Sabe cuál es el nombre de esa ciudadana? Es de apellido Cueche. ¿Y el ciudadano que apodan el Chaguan? en el acta policial y era también de apellido Cueche, creo que el nombre es Regulo. ¿Cómo está determinado esa zona del Trigo? La vía principal es una vía que está catalogado como de alta criminalidad, allí hay de todo, por ejemplo vehículos que como decimos nosotros los ponen a enfriar, motos y venta y distribución de droga, y el otro sector es donde están las quintas. ¿En la vía principal de la subida del reten, eso es de alta peligrosidad? Ambos lados. ¿Usted conocía a estas personas a los que conoce como chichita y chaguan? Por referencia, uno se desplaza a través de la investigación y ya nos había llegado la información por el apodo los reconozco. ¿Tuvo alguna apertura de un procedimiento disciplinario o administrativo? No, más bien digamos que por la sumatoria de mis procedimientos lo que hicieron fue compensarme con el ascenso, ¿Cuál era el sexo de los testigos? eran mujeres. ¿A qué hora se realizo el procedimiento? A las 9 u 8 de la noche. ¿Vio lo que se incauto? Al momento no la veo porque estaba pendiente del resguardo, al momento de colectar la evidencia yo no estaba. ¿Es decir que usted no estaba presente? No lo estaba, ¿Quiénes estaban en el procedimiento? el inspector Orlando Hernández, el detective Motta Marcos, el funcionario Orangel López, Agente Franklin Correa, agente Joel Bandres y mi persona, éramos 7 en total. ¿Usted describió que estaba los envoltorios en donde estaba Chichita que contenían esos envoltorios? Era una sustancia, presunta droga, no estamos en la capacidad de saber si era droga o no, se le realizó las experticias. ¿Recuerda las características de esa sustancia? Era una sustancia tipo polvo. ¿De qué color? Blanco, grisáceo, no puedo definir el color exacto. ¿De ambos envoltorios? Si. ¿Lo que manifestó consiguió que era de Rómulo o Regulo como era? Verdaderamente a lo que puse hincapié y lo que se reflejo fue presunta droga. ¿En ambos sitios? Sí, porque es una casa de dos plantas. ¿Y lo encontrado en la otra planta como era? Igual, parecida a la primera. ¿En ese procedimiento se logro identificar si era dueños de la vivienda? Desconozco, hasta ahora desconozco la situación de ellos, sabía que Vivian allí, mas desconozco si eran dueños, Vivian arrimados, alquilados. ¿La droga en que venía envuelto? Eran envoltorios, de material plástico, el color no recuerdo, el hilo creo que era rojo o amarillo, no recuerdo esos detallitos con precisión. ¿Esa noche hubo detenidos? 2 detenidos. ¿De qué sexo? Se detuvo a los dos Cueche, a la señorita Chichita y el señor Chaguan, no se el nombre de ellos, es todo”.

6.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-130-4004, de fecha 27-04-2000, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRA/S UN (01) envoltorio elaborado en plástico transparente atado con hilo de color amarillo. RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUARENTA Y OCHO (48) gramos con OCHECIENTOS CINCUENTA (850) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”.

7.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-130-4105, de fecha 27-04-2000, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:“…DESCRIPCION MUESTRA/S UN (01) envoltorio plástico transparente de color negro, atado con hilo de color rojo. UN (01) envoltorio plástico transparente de color blanco, atado con hilo de color rojo RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con SETECIENTOS OCHENTA (780) miligramos… QUINCE (15) gramos con QUINIENTOS CINCUENTA CON (550) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”

8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4238, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…INVESTIGACION Y RESULTADOS: MUESTRAS RECIBIDAS Vol./ml. SANGRE 02. ORINA: 19. DE DEDOS XX ALCOHOL G/L NEGATIVO…, COCAINA NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. MORFINA…METOLOGIA ANALITICA…INMUNOENSAYO ENZIMATICO EMIT. CROMATOGRAFIA X. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA X…”

9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4098, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “INVESTIGACION Y RESULTADOS: MUESTRAS RECIBIDAS Vol./ml. SANGRE 04. ORINA: 19. DE DEDOS XX ALCOHOL G/L NEGATIVO…, COCAINA NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. MORFINA…METOLOGIA ANALITICA…INMUNOENSAYO ENZIMATICO EMIT. CROMATOGRAFIA X. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA X.”



ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por ANDREA PROVALIL SIMAK, Directora del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el debate oral y público, manifestó que ratificaba en toda sus partes el contenido y la firma de todas las experticias. Indicó que se trata de un en el cual recibió un envoltorio plástico transparente de color negro, atado con un hilo rojo, que al abrirlo, se descubrió que era un polvo de color blanco, con un peso de 780mgs de cocaína en forma de clorhidrato; se verifico un envoltorio plástico transparente de color blanco, azul y verde, atado con un hilo de color rojo, se procedió a practicar los respectivos pruebas y se determino que el peso neto era de 550 mgs., de cocaína en forma de clorhidrato, se practicaron las pruebas químicas de los mismos, espectrofotometría U.V., cromatografía capa fina, cromatografía fase gaseosa; siendo importante destacar que la anterior declaración rendida por la Experta en Toxicología, se encuentra adminiculada a la al continuar con el análisis de los medios de prueba, se observa que la anterior declaración, también se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-130-4105, de fecha 27-04-2000, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRA/S UN (01) envoltorio plástico transparente de color negro, atado con hilo de color rojo. UN (01) envoltorio plástico transparente de color blanco, atado con hilo de color rojo RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con SETECIENTOS OCHENTA (780) miligramos… QUINCE (15) gramos con QUINIENTOS CINCUENTA CON (550) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”.-

A criterio de este Tribunal, la anterior declaración rendida por la

Los anteriores medios de prueba, se corresponden con el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-130-4004, de fecha 27-04-2000, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION MUESTRA/S UN (01) envoltorio elaborado en plástico transparente atado con hilo de color amarillo. RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUARENTA Y OCHO (48) gramos con OCHECIENTOS CINCUENTA (850) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”; también la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4238, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “…INVESTIGACION Y RESULTADOS: MUESTRAS RECIBIDAS Vol./ml. SANGRE 02. ORINA: 19. DE DEDOS XX ALCOHOL G/L NEGATIVO…, COCAINA NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. MORFINA…METOLOGIA ANALITICA…INMUNOENSAYO ENZIMATICO EMIT. CROMATOGRAFIA X. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA X…”; y finalmente con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4098, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora por cuanto fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia de lo siguiente: “INVESTIGACION Y RESULTADOS: MUESTRAS RECIBIDAS Vol./ml. SANGRE 04. ORINA: 19. DE DEDOS XX ALCOHOL G/L NEGATIVO…, COCAINA NEGATIVO. MARIHUANA NEGATIVO. MORFINA… METOLOGIA ANALITICA…INMUNOENSAYO ENZIMATICO EMIT. CROMATOGRAFIA X. CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA X.”

En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por el experto, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al describir la sustancia controlada con fines ilícitos. Sin embargo a criterio de este Tribunal Mixto, no comprueba la culpabilidad de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a través de los mismos, solo describió la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento, mas sin embargo no se señaló directa o indirectamente a los acusados ut-supra, como autores o partícipes del tipo penal imputado, ni tampoco se pudo establecer la relación de causalidad que pudo existir, entre el objeto activo peritado y la conducta desplegada por los mismos.-

Así las cosas, es preciso señalar, en principio que los anteriores peritajes, correspondientes a la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700-130-4004, de fecha 27-04-2000, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4238, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos a la referida División de Toxicología Forense y la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NRO. 9700-130-4098, de fecha 19-04-2000, suscrita por los funcionarios JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C, ambos adscritos al señalado Cuerpo Policial, fueron apreciados y valorados por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHAN, JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C., todos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ofrecidas oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, librándose las correspondientes Boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedaron debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistieron, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:


Este Tribunal Mixto, DESESTIMA la declaración rendida por el funcionario ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 26-04-2000, siendo aproximadamente las 8 p.m., se encontraba en labores de investigaciones en compañía de Orlando Hernández y tres funcionarios auxiliares, cuando fueron interceptados por un ciudadano que por temor a represalias no quiso a dar su nombre, quien les indicó que en una casa habitaba una ciudadana que apodaban la Chichita la cual distribuía droga, razón por la cual le colocaron una vigilancia táctica, en una unidad no identificada y luego se realizó un recorrido a pie y se pudo constatar la entrada y salida de personas, procediendo siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, amparados en el artículo 225 de Código Orgánico Procesal Penal a trasladarse al lugar, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Josefina Cueche, y la misma les dio acceso, se hizo una inspección en la vivienda en presencia de las testigos, pero su persona permaneció afuera, resguardando el sitio, cuando se localizo en la parte exterior y adyacente a la misma, un paquete amarrado en su único extremo, contentivo de una sustancia de presunta droga, pero que no recuerda las características, pero que una vez que se culminó se enteró el resultado que arrojo el procedimiento, que en total fueron dos envoltorios de regular tamaño con un polvo de color blanco, luego fueron a la sede de las sala de investigación y se realizo llamada al Fiscal a los fines de informarlo del procedimiento efectuado en el cual participaron 5 o 6 funcionarios, es decir, ORLANDO HERNÁNDEZ, detective JARAJARA JUAN, agente BANDRÉS JOEL, agente ORANGEL LÓPEZ y otros que no recuerda, en donde hubo una persona del sexo femenino detenida; asimismo DESESTIMA la declaración rendida por el funcionario JUAN RAMON JARAJARA CELIS, Funcionario de investigaciones, la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que cuando fue funcionario de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente el 26 de abril del año 2000, de 9 a 8 de la noche, el funcionario HERNÁNDEZ fue abordado por una persona, quien les manifestó que en una casa de dos plantas, ubicada en la Prolongación Páez, calle prolongación, el Trigo, vía el reten, se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que allí habitaban unos ciudadanos de de apellido Cueche, apodados el chaguan de nombre Regulo y chichita, en vista de esa información se conformo una comisión para vigilar la vivienda de forma estática, y al cabo de cierto tiempo le informaron al inspector que al lugar entraban y salían personas en actitud sospechosa, que se veían las entregas, notificándole al jefe de la comisión, procediendo a ubicar a las testigos (sexo femenino) en las adyacencias, ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de realizar la inspección se realizó la aprehensión de dos personas y la incautación de envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco grisáceo de presunta droga, en el primer nivel donde se colectaron 2 envoltorios de regular tamaño, de material plástico, atados en su extremo con hilo de color rojo o amarillo y otro pequeño. Indicó que su función era la guarda y custodia del inmueble, razón por la cual no observó ni estaba presente en el momento de la incautación, aunque en el procedimiento participaron: el inspector ORLANDO HERNÁNDEZ, el detective MOTTA MARCOS, el funcionario ORANGEL LÓPEZ, Agente FRANKLIN CORREA, agente JOEL BANDRES y su persona, es decir, siete funcionarios en total. Indicó que en ambas plantas se encontraron envoltorios de similares características.-

Ahora bien, al comparar las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, se observa que se corresponden en las siguientes particularidades:

1.- Que se recibió una información por parte de una persona, respecto a la presunta distribución en una vivienda.

2.- Que con motivo de la información recibida, procedieron a montar una vigilancia estática, logrando observar movimiento de compra y venta.-

3.- Que amparados en el artículo 225 procedieron a ingresar a la vivienda, a los fines de realizar la inspección.-

4.- Que ubicaron a las testigos del sexo femenino, quienes presenciaron la inspección.-

Por otra parte, este Tribunal Mixto observa, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades:

1.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que en el procedimiento se practicó la aprehensión de una persona del sexo femenino, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que se practicó la aprehensión de dos personas de apellido Cueche, una del sexo masculino apodado el chaguan de nombre Regulo y chichita.-

2.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que los envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, fueron incautados en la parte de afuera y adyacente a la vivienda, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que los envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, fueron incautados dentro de la vivienda y en los dos pisos.-

3.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que se incautó un envoltorio y posteriormente refirió que eran dos, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que se incautaron tres envoltorios.-

Así las cosas este Tribunal Mixto considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que aun y cuando se observaron algunas circunstancias concordantes, sin embargo resultaron contradictorias respecto a la incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos, ya que no se precisa con claridad, el lugar donde presuntamente fueron localizadas, es decir, no hay certeza si fue localizada dentro de la vivienda o fuera de ésta, ni tampoco es precisa la cantidad de envoltorios incautados, ya que ambos funcionarios señalaron cantidades y lugares diferentes de ubicación de los envoltorios durante el allanamiento, alegando ambos que no lo presenciaron y que su función fue la de resguardar el sitio.

Por otra parte se desestima la testimonial rendida por la ciudadana AVILAN CUECHE MILEYDI ODALYS, quien en su condición de testigo manifestó que se encontraba con sus primas y primos con el objeto de cenar, cuando tocaron la puerta de la casa y la niña de un año abrió la abrió, ingresando unos funcionarios que algunos permanecieron afuera y otros adentro que fueron los que revisaron todo, mientras ellos permanecían en la parte de afuera, hasta que dijeron que habían encontrado drogas en el segundo piso, donde vive su primo, pero que nunca logró observar lo que habían encontrado y se los llevaron a ellos dos (los acusados). Indicó que su padre PEDRO AGUILAN y su tía TIBISAY CUECHE, lograron ingresar. Que posteriormente los funcionarios le manifestaron que le quitaron de las manos de GARCIA AMERICA cuando se encontraba en la cocina, pero alegó que no era posible, porque se encontraba con ella y no tenía nada. Manifestó que no llegaron testigos a la casa y que los funcionarios subieron solos al segundo piso, que aunque presenció el procedimiento no observó que sucedía en la parte de afuera. Que en su casa se encontraban sus primos, ella y una señora que es como una tía, quienes presenciaron el procedimiento, pero no observaron la incautación de droga alguna.

Considera este Tribunal, luego de analizar la anterior declaración, que la referida testigo que fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, para demostrar su pretensión, no observó la incautación de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ni los funcionarios policiales le mostraron lo presuntamente incautado, aun y cuando decían que se había encontrado droga. En consecuencia, no hay posibilidad de concatenar o corroborar las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirmaron que se incautaron varios envoltorios, no obstante, los mismos no fueron observados por la presente testigo, quien además contrario a lo alegado por los referidos funcionarios actuantes, señaló que no habían testigos del hecho.-

Por otra parte se analizó la deposición rendida por la ciudadana CUECHE TIVISAY JOSEFINA, quien en su condición de testigo instrumental manifestó que no recordaba muy bien los hechos, que acontecieron hace como 10 años, desconociendo las razones por las cuales acusaban a los muchachos dado que llegó al sitio cuando ya todo había pasado, y le dijeron que había una presunta droga, pero no estuvo presente, ni vio nada del procedimiento que estaban haciendo tres presuntos policías, porque estaban vestidos de civil, y una femenina que estaba uniformada, quienes le dijeron que se trataba de un allanamiento por una presunta droga, pero no le mostraron nada, porque ya habían hecho el procedimiento, en donde resultaron detenidos sus dos sobrinos, Régulo y América.

La anterior declaración no aporta ningún elemento que permita esclarecer el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a pesar de ser testigo instrumental del procedimiento, afirmó no haberlo observado, desconociendo si hubo o no incautación de sustancia controlada con fines ilícitos, ya que llegó a su vivienda, cuando el mismo ya había finalizado y se estaban retirando.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”


Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHAN, JUDITH VARGUILLAS y YENNY JIMENEZ C., todos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ofrecidas oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control, librándose las correspondientes Boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedaron debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así no asistieron.-

En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esa testimonial, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.

Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, se consideró comprobado el hecho objeto del proceso, con la deposición rendida por la funcionaria ANDREA PROVALIL SIMAK, y los correspondientes peritajes químicos, practicados a la sustancia controlada con fines ilícitos, sin embargo, no se observó la existencia de medios de prueba que comprobaran la responsabilidad penal de los acusados GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA Y GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, por cuanto al comparar las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observó que aún y cuando se correspondían en las siguientes particularidades: 1.- Que se recibió una información por parte de una persona, respecto a la presunta distribución en una vivienda; 2.- Que con motivo de la información recibida, procedieron a montar una vigilancia estática, logrando observar movimiento de compra y venta; 3.- Que amparados en el artículo 225 procedieron a ingresar a la vivienda, a los fines de realizar la inspección; 4.- Que ubicaron a las testigos del sexo femenino, quienes presenciaron la inspección.-

Sin embargo, también se observó, que las mismas se contradicen en: 1.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que en el procedimiento se practicó la aprehensión de una persona del sexo femenino, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que se practicó la aprehensión de dos personas de apellido Cueche, una del sexo masculino apodado el chaguan de nombre Regulo y chichita; 2.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que los envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, fueron incautados en la parte de afuera y adyacente a la vivienda, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que los envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, fueron incautados dentro de la vivienda y en los dos pisos; y 3.- ANGEL HIDALGO HERNANDEZ, señaló que se incautó un envoltorio y posteriormente refirió que eran dos, mientras que JUAN RAMON JARAJARA CELIS, manifestó que se incautaron tres envoltorios.-

Así las cosas este Tribunal Mixto considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que aun y cuando y cuando señalaron algunas circunstancias concordantes, sin embargo, resultaron contradictorias respecto a la incautación de la sustancia controlada con fines ilícitos, ya que no se precisa con claridad, el lugar donde presuntamente fueron localizadas, es decir, no hay certeza si fue localizada dentro de la vivienda o fuera de ésta, ni tampoco es precisa la cantidad de envoltorios incautados, ya que ambos funcionarios señalaron cantidades y lugares diferentes de ubicación de los envoltorios durante el allanamiento, alegando ambos que no lo presenciaron y que su función fue la de resguardar el sitio.

Por otra parte se desestima la testimonial rendida por la ciudadana AVILAN CUECHE MILEYDI ODALYS, ya que la referida testigo ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, para demostrar su pretensión, no observó la incautación de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, ni los funcionarios policiales le mostraron lo presuntamente incautado, aun y cuando decían que se había encontrado droga. En consecuencia, no hay posibilidad de concatenar o corroborar las declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes afirmaron que se incautaron varios envoltorios en presencia de las testigos, no obstante, contrario a lo alegado por los referidos funcionarios actuantes, señaló que no habían testigos del hecho y que ella no observó la presunta droga.-

También se desestimó la declaración rendida por la testigo CUECHE TIVISAY JOSEFINA, ya que no aporta ningún elemento que permita esclarecer el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a pesar de ser testigo instrumental del procedimiento, afirmó no haberlo observado, desconociendo si hubo o no incautación de sustancia controlada con fines ilícitos, ya que llegó a su vivienda, cuando el mismo ya había finalizado y se estaban retirando.

En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ANGEL HIDALGO HERNANDEZ y JUAN RAMON JARAJARA CELIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con las testimoniales rendidas por los testigos AVILAN CUECHE MILEYDI ODALYS y CUECHE TIVISAY JOSEFINA.

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, como autores del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, les atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por los testigos presenciales en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, no pueden subsumirse dentro del tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. JUSMAR CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Público Penal de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de sus defendidos en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se demuestran con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende sus responsabilidades penales.

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, con relación a la acusación presentada por la ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los acusados GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO y GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 29-12-2007, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-05-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, nombre de sus padres AMERICA CUECHE DE GARCIA (V) y HILDEMARO JOSE GARCIA (V), lugar de residencia: Prolongación Páez, sector Altos del Trigo, frente a un muro de piedra, casa color amarilla, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.259.743, y GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-07-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio: taxista estado civil soltero, nombre de sus padres MAGALY RIVAS CUECHE (V) y REGULO GUAITA (V), lugar de residencia: Parroquia El Valle, Barrio 70, sector 2, Caracas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.617.775, con relación a la acusación presentada por la Abg. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos GUAITA CUECHE REGULO CELESTINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.617.775, y 2.-GARCIA CUECHE AMERICA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.259.743, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 29-12-2007, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 358 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LOS ESCABINOS


ROSA OMAIRA ESCALANTE GARCIA
TITULAR I


LEAL MANZANO DIANORA MARGARITA
TITULAR II

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO





ACT. Nro. 1M728-04
JJTV/cf/.-