REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA NRO. 1M060-06Y 1M200-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABGS. MARTÍN BRACHO GUARDIA y JORGE JOSE MELENCHON, de las Fiscalías Primera y Decima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMAS: SOUSA CORDEIRO CARLOS ALBERTO, DELGADO VARELA MARLY YORLEY Y EL ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMOTIDA.
ACUSADOS: MORALES REYES AISKEL GRACIELA, MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIBA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. JUSMAR CASTILLO SAVERI, TRINIDAD VILLAVERDE BOUZAS y ELENA LUIS FERNANDEZ, En su carácter de defensa Pública Penal adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORIO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Por recibido el presente escrito suscrito por la ciudadana YOLANDA BURGUILLOS, actuando en su carácter de progenitora del acusado CARLOS ALFREDO MEDINA BURGUILLOS, solicita el traslado, desde el Internado Judicial Rodeo II hasta el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto a que se encuentra en mal estado de salud y es la única que lo visita ya que no cuenta con nadie mas que pueda hacerlo.
En fecha 05-04-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante la cual presento al detenido MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, 286 y 277 del Código Penal.-
En esa misma fecha 05-04-2009, que el Tribunal de Primera de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos... CARLOS ALFREDO MEDINA BURGILLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Yolanda Burguillo (V), y de Arturo Medina (F), nacido en fecha 19-09-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.980.188, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, y residenciado en el Trigo escalera la Llovizna casa S/N, profesión u oficio electricista, teléfono 04241739472, 02127577669, por considerar que están llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público por lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 286 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MEDINA BURGUILLO9 CARLOS ALFREDO …”.
En fecha 06-05-2009, la ABG. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…1.- Sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados: LÓPEZ LA RIVA IRVIN ADRIAN, MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER y MORALES BELLO AUSKER GRACIELA, antes plenamente identificados.. 3.- Solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de Control, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha cinco (05) de abril de 2009, pro este Tribunal, en la causa llevada ante este despacho bajo el número N° 6C-5846-09, de los ciudadanos: LOPEZ LA RIVA IRVIN ADRIAN, MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER y MORALES BELLO AYSKER GRACIELA, plenamente identificados ut supra, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos que determinaron el decreto de tal medida de Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” .
En fecha 01-08-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, 286 y 277 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05-04-2009 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:
“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”
De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, quien se encuentra recluido en la Internado Judicial Rodeo II, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud que se encuentra en mal estado de salud y la única que lo visita es su madre ya que no cuenta con nadie mas que pueda hacerlo, observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.
Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 05-04-2009, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, 286 y 277 del Código Penal.
En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, y así mismo garantizar el derecho a la vida, como establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, desde el Internado Judicial Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA: PRIMERO DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado MEDINA BURGUILLO CARLOS ALFREDO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Yolanda Burguillo (V), y de Arturo Medina (F), nacido en fecha 19-09-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.980.188, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, y residenciado en el Trigo escalera la Llovizna casa S/N, profesión u oficio electricista, desde el Internado Judicial Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, ABG. MARTIN BRACHO Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a la ABG. YUDITH MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Rodeo II.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
CAUSA NRO. 1M-060-06 y 1M-1200-09.
JJTV/ns