REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 09 de Noviembre de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M-191-09.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DERLY MARIANNY PIMENTEL, Fiscal Decima Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda.

ACUSADO: ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.233.798, Edad 37 años, fecha de nacimiento 17-08-1970, profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Retamal, Calle Principal, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda y MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.949.586, edad 36 años, fecha de nacimiento 14-05-1971, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Retamal, Calle Principal, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.


DEFENSA PRIVADA: ABG. PAUL MILANES OLIVEROS.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. PAUL MILANES OLIVEROS, en su carácter de defensor privado del acusado ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 22-06-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito del ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Decimo Noveno Encargado del Ministerio Público, mediante la cual se fijo la Audiencia Oral de Presentación, en la cual solicito sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JACINTO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, con el objeto de asegurar el debido proceso.

En esa misma fecha 28-04-2008, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas RODRIGUEZ JACINTO JAVIER Y MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,…CUARTO: Decreto en contra de los imputados ciudadanos MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-05-71, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Sector Retamal, calle principal, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V.- 12.881.545, y ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 17-08-70, residenciada en: Sector Retamal, Calle Principal, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V- 13.233.798, la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-06-2007, la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos MARTINEZ ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER y MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: Sea admitida la presente acusación en contra de los ciudadanos ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER y MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se le imputan…,… En cuanto a la libertad de los imputados, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que hasta la presente fecha las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

En fecha 30-08-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados MARTINEZ ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER y MARTINEZ PADRON ELVIRA COROMOTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico licito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. mediante la cual visto el cambio de calificación jurídica de los hechos realizados por la Fiscal de Ministerio Público y aceptada por el Tribunal en esta audiencia, de acuerdo a la experticia cursante en autos y considerando además el estado de salud que presenta el ciudadano acusado, este Tribunal sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la del numeral 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en Palo Alto, sector Retamal, la Quebradita, bajando por la escalera, cerca de la Bodega de la señora Margarita, casa s/n, de color blanco, tiene dos ventanas de vidrio, y la puerta es de madera, Los Teques Estado Mirnada.

En fecha 13-07-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-07-2008, la cual se llevo a cabo Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 30-07-2009.

En fecha 30-07-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia pública de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevo a cabo sin embargo, no se hizo efectivo el traslado del acusado. Fijándose la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día 11-08-2009.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Decimo Noveno Encargado del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico licito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECLARA.-







PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROMERO RODRIGUEZ JACINTO JAVIER, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 17-08-70, residenciada en: Sector Retamal, Calle Principal, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V- 13.233.798, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
ACT. Nro. 1M191-09
JJTV/ns.*