REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 09 de Noviembre de 2009
198º y 149º
CAUSA NRO. 1M-204-09.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: JULIO CESAR CISNERO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.268.145, Edad 62 años, fecha de nacimiento 09-01-1947, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta Dos, Residencias Venezuela, Apto. N° 32, Piso N° 03, Los Teques, Estado Miranda y LARRY JONATHAN OJEDA SAMUELI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.880.564, edad 32 años, fecha de nacimiento 01-11-1976, profesión u oficio escolta, residenciado en Avenida Perimetral, Residencias Alfredo, Piso 8, Apto. 81, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El ABG. JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“..Existen elementos de contradicción en las declaraciones de los funcionarios que participaron en la aprehensión, que en el momento del mismo no le incautaron a mi defendido ningún arma de fuego o armamento alguno...
CAPITULO II.. TOMANDO EN CUENTA QUE LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDAD privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, se han modificado con el transcurso del tiempo tal como se puede inferir en el largo lapso de tiempo que mi defendido tiene privado de liberta...
CAPITULO III.. 2.- Los establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- en lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En la jurisprudencias de la sala Constitucional de tribunal Supremo de justicia en lo que concierne al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía Constitucional...”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12-10-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito del ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicito se fije la Audiencia Oral de Presentación y una vez que se llevo a cabo la misma, se solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, en contra del ciudadano OJEDA SAMUELLI LARRY, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En esa misma fecha 12-10-2009, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano OJEDA SAMUELLI LARRY JHONATAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,…QUINTO: En tal sentido se decreta en contra del imputado ciudadano, la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-10-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-11-2009.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano SAMUELLI LARRY OJEDA, es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADO, preconizado y penado en el artículo 277 y 272 en su parte in fine del Código Penal vigente, y en atención al mismo, el Tribunal de Control dicto medida coactiva excepcional impuesta de conformidad con los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250, 1, 2 y 3, como los artículos 252.1, 2 y 253, todos de la Ley adjetiva Penal Vigente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado SAMUELLI LARRY OJEDA, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.
Por otra parte no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pretender la Defensa que se analicen los elementos de convicción o medios de prueba, no es posible en este estado del proceso, ya que es una actividad propia del Juez de Juicio luego de concluido el Debate Oral y Público, donde debe realizar una valoración o apreciación de los mismos, para establecer culpabilidad o inculpabilidad del acusado, es decir, solo en esta oportunidad, ya que realizarlo anticipadamente constituiría una violación al debido proceso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano SAMUELLI LARRY OJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado LARRY JONATHAN OJEDA SAMUELLI, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.880.564, edad 32 años, fecha de nacimiento 01-11-1976, profesión u oficio escolta, residenciado en Avenida Perimetral, Residencias Alfredo, Piso 8, Apto. 81, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
ACT. Nro. 1M204-09
JJTV/ns.*