JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES


Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 19 de Noviembre de 2009, conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques-Estado Miranda, donde nació el 22/02/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Francisco de Yare, sector quebrada seca, calle El Carmen, casa número 02, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.634.

, Defensor Público Itinerante Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Dra. KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN,/ DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA/ ACUSADO: GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la ciudadana Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, para actuar en el Estado Miranda.

VÍCTIMA: HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL.

CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente investigación tuvo su génesis en fecha 01 de Marzo de 2005, a raíz del Acta Policial suscrita por los funcionarios FREDDY GÓMEZ y WILMER PASTRAN, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal vigente para la época (Contra La Propiedad), en perjuicio de la ciudadana HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL.

En fecha 04-07-05, la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, fecha y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, donde una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, así como lo que a bien tuvo la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo acto, el mencionado acusado expuso:

“Si voy a declarar, le pido a este tribunal que me perdone por lo hechos ocurridos, porque me encontraba en una circunstancia de desesperación y ha sido el error mas grande de mi vida, y me acojo al procedimiento por Admisión de los hechos, ya que sí cometí el delito por el cual se me acusa. Es todo”

CAPÍTULO “III”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado luego del detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa constata, que efectivamente se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 01 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, en las adyacencias de la Plaza Guaicaipuro de esta Ciudad, el acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, fue aprehendido por los funcionarios FREDDY GÓMEZ y WILMER PASTRAN, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando el mismo era golpeado por unas personas, quienes lo habían retenido luego que utilizando la fuerza física, despojara a la ciudadana HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL, de un teléfono celular marca Nokia, el cual le fue incautado al momento de realizarle la inspección de personas, en la pretina del pantalón, hecho este que Admitió conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.

CAPÍTULO “IV”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados y que fuera Admitidos por el acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO en el Acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, así tenemos que dicha normativa tipificaba:

“Artículo 457.- Robo Genérico. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”
Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disciplina:
“Artículo 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, encuadra perfectamente en la normativa primeramente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, razón por la cual y en virtud del mismo haber admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a imponer la pena correspondiente conforme a lo disciplinado en dicha normativa legal y así tenemos.

PENALIDAD

En lo que respecta al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, establecía una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto a favor del acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, obra la circunstancia atenuante de la Buena Conducta Predelictual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, la sanción se aplicará en su límite inferior, el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero como el mismo admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sanción se rebajará a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva será la sanción a imponérsele al mencionado acusado y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN FORMA UNÁNIME EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado GONZÁLEZ FLORES JULIÁN ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.634, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto el mencionado acusado ha permanecido en detención judicial preventiva de libertad por un lapso superior a la pena impuesta en la presente sentencia, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, la cual se ejecutó el día 19 de Noviembre de 2009, fecha donde se pronunció el dispositivo que motivó el presente fallo. TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la División del Servicio Integrado de Investigación Policial (S.I.I.P.O.L), al cual se le anexará copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que el ciudadano JULIÁN ALIRIO GONZÁLEZ FLORES, sea excluido del sistema en relación a este hecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a un Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año DOS MIL NUEVE. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO


Abg. YORMAN BALDINI

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-


EL SECRETARIO


Abg. YORMAN BALDINI




ILRM/ilrm
Exp. Nº: 3U-922-05