REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2M145/08.-
JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ,/ DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA (14) PENAL:
ABG. NEIDA PEREZ/ ACUSADO: ROGELIO ENRIQUE MORI,
Fiscal Tercera del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
titular de la Cédula de Identidad N° E-83.048.012.
SOBRE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO
Visto el escrito de fecha 19-11-2009, cursante a los folios (103) al (107) de la cuarta Pieza de la presente causa, debidamente suscrito por la ABG. NEIDA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal, del acusado ROGELIO ENRIQUE MORI, mediante el cual solicita, en síntesis, el cese de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre su asistido y la sustitución por una menos gravosa, por cuanto, hasta la presente fecha han trascurrido más de dos años, desde la imposición de medida de coerción personal de su defendido alegando que en fecha 17 de noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en Audiencia Oral de Presentación de detenidos, decretó la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de Autos, es por ello que, cimentándose en lo preceptuado en los artículos 8, 9, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa lo siguiente:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este, caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…)”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(…)”
De los artículos parcialmente transcritos podemos evidenciar que hay que garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, ahora bien cabe analizar el contenido previsto en Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de los otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (…)”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 803, de fecha 14 de mayo de 2008, el magistrado Francisco Carrasqueño López señaló lo siguiente:
“Así pues, uno de los derechos de los procesados, derivados de la presunción de inocencia, es el derecho a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y uno de los derechos que, a su vez, se desprenden de este último, es el derecho que tienen de estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y a ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas, tal como prevén los artículos 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En tal sentido, un tratamiento de los procesados adecuado a su condición de personas no condenadas, pasa por la necesidad de mantenerlos separados de los condenados, lo que, en efecto, está íntimamente vinculado al derecho a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario y, en fin, con el principio de presunción de inocencia que, como se sabe, es ajeno a los penados respecto de los hechos punibles en virtud de los cuales se les ha impuesto una pena a través de la sentencia que ha adquirido carácter definitivamente firme.”
Así las cosas, del contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra el Estado de Libertad, observa este Tribunal, el criterio vinculante y reiterado señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 637, de fecha 22 de abril de 2008, expediente N° 07-0345:
“(Omisis)…la garantía procesal de estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en l a ley y apreciadas por el juez en cada caso…omisis…
Así advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del procesal penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva un eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a
garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2426/2001, del 27 de noviembre; y 1998/2006, de 22 de noviembre)…”
Así tenemos Ciertamente establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)”.
De tal manera que, al ser verificado que efectivamente ha transcurrido el tiempo de dos (02) años, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, sin que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prórroga prevista, considera este Juzgado Segundo de Juicio, que debe declararse como decaída la Detención Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la misma tiene un límite que ha operado por el transcurso del tiempo, razón por la cual lo ajustado a derecho es conceder una medida menos gravosa, como lo es una cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los artículos 256, ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Sin embargo en el caso de marras, debe dictarse una medida menos gravosa que pueda garantizar igualmente las resultas del proceso por el transcurso del tiempo, como las medidas cautelares sustitutivas que dispone el artículo 256 de la siguiente manera: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara Ut Supra.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que rielan a los folios (22) al (30) de la primera Pieza de la presente causa, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, celebrada por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, en la cual ese Juzgado decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en contra del ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORI, por estimar que pudiera estar comprometida su responsabilidad penal en la
presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el delito acreditado provisionalmente en autos supera el limite superior de diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir razonablemente el peligro de fuga, además de evidenciarse que el bién jurídico tutelado aquí presuntamente conculcado, se encuentran relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, como ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 322, de Sala de Casación Penal, Expediente N° E00-0945, de fecha 13/07/2006:
“…Se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, dependientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no procede la extradición…”(subrayado del tribunal)
Así mismo se observa, que riela a los folios (121) al (137) de la Primera Pieza del expediente, formal libelo acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, de fecha 18 de Diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal.
Igualmente se evidencia, que consta a los folios (18) al (23), de la segunda Pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril de 2008, y Auto Motivado que funda las decisiones proferidas en dicha Audiencia, cursante a los folios (24) al (39) de la misma fecha, donde consta que fue acogido el cambio de calificación Fiscal del delito que se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ratificó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida de libertad menos gravosa, y se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En ese sentido, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, ha operado el límite previsto por el legislador para el mantenimiento de la Medida de Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que el acusado ROGELIO ENRIQUE MORI, se encuentra privado de su libertad desde el 17-11-2007, hasta la presente fecha, es decir un tiempo de dos (02) años y (07) días, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto al Decaimiento del Decreto Judicial de Privación de la Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa, a los fines de asegurar la sujeción del acusado ROGELIO ENRIQUE MORI, al presente proceso, por una Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 2°, consistente en la presentación de una persona responsable quien se encargará del cuido y vigilancia del Imputado, debiendo informar cada treinta (30) días a este Despacho sobre el comportamiento y la conducta del referido Ut-Supra, el cual deberá consignar ante este Tribunal la siguiente documentación en original: Constancia de residencia y Constancia de buena Conducta; la del numeral 3°, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal; y la del numeral 4°: la prohibición de salir del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, sin previa autorización de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, formulada por la defensora del acusado ROGELIO ENRIQUE MORI, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.048.012, por haber operado el tiempo establecido del artículo 244 del texto adjetivo penal, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal Vigente. En consecuencia se ACUERDA: imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del Acusado, para el día Viernes Cuatro (04) de Diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de la decisión emitida en esta misma fecha en la causa seguida al mismo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez
Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa: 2M145/08.
Decaimiento de medida
24-11-2009
DCL/JLCH/alb.