REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de noviembre de 2009.-
199° y 150°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 2º del Ministerio Publico: Dr. Rolando Di Toro.

Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.-

Acusado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 12/02/1960, hijo de Fermina Rodríguez (v) y Francisco Cabrera (v), residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda.-

Delito: Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 20/03/2006, el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional, presenta su acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 17/05/2006, se realiza la audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, oportunidad en la cual se admite la acusación y se ordena el pase a Juicio de la presente causa.-
En fecha 22/05/2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, dictó auto de Apertura a Juicio.-
En fecha 30/05/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 16/06/2006 a las 2:00 p.m.-
En fecha 15/06/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la celebración del juicio oral y público para el día 25/06/2006 a las 9:00 a.m.-
En fecha 25/06/2006, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se difiere el mismo por ausencia del acusado, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 07/09/2006 a las 9:00 a.m.-
En fecha 26/09/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 03/11/2006 a las 11:00 a.m.-
En fecha 21/11/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 24/01/2007, a las 10:00 a.m.-
En fecha 24/01/2007, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se difiere el mismo por ausencia del acusado, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 28/02/2007 a las 9:30 a.m.-
En fecha 28/02/2007, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se difiere el mismo por ausencia del acusado, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 09/05/2007 a las 10:00 a.m.-
En fecha 09/05/2007, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se difiere el mismo por ausencia del acusado, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 18/07/2007 a las 10:30 a.m.-
En fecha 31/07/2007, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 18/10/2007, a las 10:00 a.m.-
En fecha 18/10/2007, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 05/12/2007, a las 11:00 a.m.-
En fecha 10/12/2007, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 22/01/2008, a las 11:00 a.m.-
En fecha 22/01/2008, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se difiere el mismo por ausencia del acusado, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 07/03/2008 a las 09:30 a.m.-
En fecha 10/03/2008, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fija la celebración del juicio oral y público para el día 26/03/2008, a las 9:00 a.m.-
En fecha 25/03/2008, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se verifica la ausencia del acusado; por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado, por lo que en el mismo acto este Tribunal dictó la Orden de Aprehensión respectiva.-
En fecha 02/04/2008, la Defensa Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la medida dictada en el párrafo anterior.-
En fecha 30/07/2008, la Corte de Apelaciones Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual confirma la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25/03/2008.-
En fecha 09/11/2009, es puesto a la orden de este Tribunal el acusado de marras, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual éste Tribunal fija la audiencia respectiva para el día 10/11/2009, a las 10:00 a.m.-

Siendo el día y la hora fijados para oir las solicitudes de las partes y el dicho del acusado, a los fines de resolver la petición del Ministerio Público de decretar la privación judicial preventiva de libertad del acusado, éste Tribunal previamente observa:

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 numeral 4 y 256 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los inco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. ...” (Negrillas del Tribunal).-

ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas del Tribunal).-

De las normas antes transcritas se observa:

Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho tiene una data del 22/12/2005.-

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el reconocimiento médico legal Nº 3052-05, de fecha 27-12-2005, suscrito por el Dr. Boris Bossio Barceló, actas de investigación y actas de entrevistas que señalan directamente al imputado como autor del hecho, que de forma concatenada permiten establecer el delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad señalado por el Representante del Ministerio Público.-

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de a la falta de certeza del domicilio del imputado y a su comportamiento contumaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 251 de la norma penal adjetiva .-

Existe en consecuencia, la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales con fluidez; En este mismo sentido la Defensa solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no se opone a ello. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del Imputado a la presente causa con otra medida cautelar, como lo es el someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberán acreditar el lugar de residencia cierto; en consecuencia deberá presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de la persona que se hará responsable, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en contra del ciudadano: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 12/02/1960, hijo de Fermina Rodríguez (v) y Francisco Cabrera (v), residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la cédula de identidad, tanto del Imputado como de la persona que se harán responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (08) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3U-027-06