REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Defensa Pública: Dra. Elizabeth Corredor, Defensora Pública Penal 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusado: Jonathan Rafael Ardiles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.-



En fecha 25/11/2009 se recibió expediente constante de una pieza, originales de la causa signada con el N° 5C2404-06, seguida al ciudadano Jonathan Rafael Ardiles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 5C2404-06, seguida al ciudadano Jonathan Rafael Ardiles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904 y donde se desprende que en fecha 27/10/2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar; donde se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así también se admiten totalmente las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Publica y en virtud de la declaración del imputado de marras de no querer admitir los hechos, ordena el pase a Juicio.-
Segundo: En fecha 27/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, Circunscripcional, dictó Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.-
Tercero: En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, Circunscripcional, libra oficio N° 1717-09 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente, con el objeto de su distribución en un Tribunal en funciones de Juicio; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.-

Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Vindicta Publica y en virtud de la declaración del imputado de autos de no querer admitir los hechos, se ordena el pase a juicio y se publica el auto fundado en la misma fecha.-

Así las cosas, no obstante, observa quien aquí decide, que del contenido de las actuaciones no se desprende cómputo de secretaría, donde se indique expresamente el vencimiento del lapso para que las partes ejerzan sus recursos, es decir no se señala cuando se inicio el lapso para realizar la solicitud de aclaratoria o ejercer la apelación, si fuere el caso; todo lo cual no permite tener la certeza, del momento preciso en que concluyen los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; siendo el caso, que sin existir cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de realización de la Audiencia Preliminar hasta la fecha en que se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio; motivo por el cual se desprende que el auto derivado de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27/10/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, cuyo texto fue publicado en la misma fecha, no se encuentra firme, en los términos de ley. Y así se declara.-

Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”

De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, en funciones de Control, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio una vez que el auto se encuentre firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que el Auto Fundado derivado de la Audiencia Preliminar no se encuentra en esas condiciones; toda vez que no existe cómputo alguno que permita establecer con certeza el término de los lapsos para que las partes ejercieran sus recursos; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto a los fines de la sustanciación del juicio; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para sustanciar la fase de juicio en virtud de la falta de certeza de la preclusión de la fase intermedia, y sin embargo la presente causa, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Jonathan Rafael Ardiles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Jonathan Rafael Ardiles Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.904, al considerar que carece de competencia funcional, derivado de la ausencia del cómputo respectivo, que permita tener la certeza que el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra firme; todo lo cual imposibilita a este Juzgador realizar la sustanciación del juicio oral; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rancel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico. -
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Causa: 3M-202-09
RRA/IM/rr