REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2009.-
199º y 150°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Maritza Materan.-
ACUSADO: González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/07/1984, de 23 años de edad, residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, casa Nº 07 de color verde, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y articulo 455 todos del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 25/11/2009, por la profesional del derecho, Dra. Maritza Materan Pérez, actuando en carácter de defensor público del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, en fecha 26/11/2009, mediante el cual en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal, solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 23/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 66 al 73).-
En fecha 15/11/2006, la Fiscal 3º Auxiliar, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, interpuso escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prórroga del lapso para presentar la acusación fiscal. (Pieza I, folios 96 al 97).-
En fecha 20/11/2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, Audiencia de Prórroga de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que haya lugar y se negó la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo. (Pieza I, folios 104 al 106).-
En fecha 06/12/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 3º Dr. Orlando Padrón, presentó acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras y se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. (Pieza I, folios 117 al 127).-
En fecha 18/12/2006, la Defensa Privada, Dr. William Gustavo Uribe, interpuso escrito de excepciones mediante el cual solicitó se declare insubsistente la acusación y se declare el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. (Pieza I, folios 153 al 161).-
En fecha 06/02/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 183 al 201).-
En fecha 27/02/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y revocar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25/08/2005, que fue declara al ciudadano González González Cristian Gabriel, ampliamente identificado en el expediente 3M008-05 y en su lugar sea sustituida por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, conforme a los establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 03 al 09).-
En fecha 16/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto en cual declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Segovia Landaeta, por resultar incongruente el contenido del escrito interpuesto en fecha 27/02/2007. (Pieza II, folios 38 al 43).-
En fecha 01/06/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 197 al 203).-
En fecha 12/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Celeste Segovia Landaeta, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza II, folios 211 al 217).-
En fecha 02/05/2008, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 197 al 203).-
En fecha 27/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Maritza Materán Pérez, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza IV, folios 155 al 160).-
En fecha 11/11/2008, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual acuerda una prórroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 198 al 204).-
En fecha 13/11/2008, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V folios, 207 al 215).-
En fecha 18/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, recibió escrito interpuesto por la profesional del Derecho, Maritza Materán Pérez, mediante el cual solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare con lugar la apelación y revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, mediante la cual acordó la prorroga de dos (02) años, en perjuicio de su defendido CRISTIAN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ. (Pieza V folios, 222 al 233).-
En fecha 16/12/2008, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza V folios, 248 al 250).-
En fecha 13/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Maritza Materán Pérez, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza VI folios, 20 al 26).-
En fecha 19/10/2009, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VI folios, 215 al 217).-
En fecha 25/11/2009, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza VII folios, 21 al 23).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…(Omissis) (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado González González Cristian Gabriel, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…(Omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; (omissis)…

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/10/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, tres (03) años, un (01) meses y siete (07) días; tiempo éste que no sobrepasa las penas mínimas de quince (15) años y seis (06) años, previstas en numeral 1 del artículo 406 y artículo 455, ambos Código Penal Venezolano, ni excede del plazo de cuatro (04) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976 sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir elementos de convicción en contrario y trayendo por consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 23/10/2006 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 06/02/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 16/03/2007, 12/06/2007, 27/05/2008 y 13/02/2009. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dra. Maritza Materan Pérez, actuando en calidad de defensor público del acusado González González Cristian Gabriel, mediante la cual solicita la revisión de la medida de coerción personal en atención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 406 y 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional en fecha 23/10/2006 y ratificada en fecha 06/02/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a imponer a dicho Tribunal la Medida de Coerción Personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensor público Dra. Maritza Materan Pérez y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/10/2006 y ratificada en fecha 06/02/2007, al acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-072-07
RRA/ICM/ig