REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elena Luis Fernández.-
ACUSADOS: 1.- José Alejandro Barraez, titular de la cédula de identidad No.14.481.077, de 29 años de edad, natural de Los Teques, nacida en fecha 30-06-1978, de profesión u oficio Albañil, hijo de Elizabeth Barraez López (v) y de José David Pereira Barraez, (v), residenciado en: El Vigía, Sector San Rafael, Callejón La Línea, casa No.47, Los Teques, Estado Miranda; 2.- Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad No.12.159.425, de 31 años de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 03-02-1.976, de profesión u oficio comerciante independiente, hija de Leni Margarita Barraez, (v) y de Carlos Alberto Barreto (v), residenciada en: El Vigía, Callejón San Rafael, sector La Linea, casa No.47, Los Teques, Estado Miranda, Telf. 0414-1013228 personal y 3.- Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad No.14.480.814, de 27 años de edad, natural de Los Teques, nacida en fecha 20-03-1.980, de profesión u oficio obrera, hija de Elizabeth Barraez López, (V) y de David Pereira (v), residenciada en: El Vigía, sector San Rafael, La linea No.46, Los Teques Estado Miranda, 0212-4258615.-
DELITO: Trafico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En vista de las reiteradas incomparecencias a los actos procesales por parte de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814, en la presente causa seguida en su contra y por cuanto se hace necesaria la presencia de las mismas; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07/07/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814, en donde se decretó su aprehensión como flagrante, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256 numeral 3 todos del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios del 28 al 32).-
En fecha 17/07/2009, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación, en contra de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814, por la presunta comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Pieza I, folios del 99 al 121).-
En fecha 25/10/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 163 al 189).-
En fecha 29/09/2009, oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público en la presente causa, se realiza el acto en cuestión y se suspende el debate para continuarlo el día 08/10/2009 a las 9:00 a.m.-
En fecha 08/10/2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se realiza el acto en cuestión y se suspende el debate para continuarlo el día 22/10/2009 a las 9:00 a.m.-
En fecha 22/10/2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se realiza el acto en cuestión y se suspende el debate para continuarlo el día 29/10/2009 a las 9:00 a.m.-
En fecha 29/10/2009, en la oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814; acordándose la continuación del acto para el día 05/11/2009 a las 9:00 a.m.-
En fecha 03/11/2009, la Secretaria adscrita a éste Tribunal realiza certificación mediante la cual deja constancia de haber notificado a las Acusadas de la fecha de continuación del debate.-
En fecha 05/11/2009, en la oportunidad fijada para la continuación del Juicio oral y público en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814.-
Respecto a la Medida de Coerción Personal, es necesario analizar los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En relación a la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el artículo 263 numeral 3 establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa las acusadas de marras no ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, toda vez que han faltado a los actos procesales fijados por el Tribunal, lo cual se evidencia de las actas de la continuación del juicio oral y público, de la cual se desprende que las acusadas no comparecieron los días 29/10/2009 y 05/11/2009, por lo que las acusadas no cuentan con la sujeción debida al proceso, ya que no han comparecido a los actos procesales fijados para los días 29/10/2009 y 05/11/2009; hechos éstos que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada a las acusadas en fecha 07/07/2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 4. ASÍ SE DE CLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 07/07/2007, de las acusadas Ailyn Del Valle Barreto Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.425 y Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.814, y en su lugar Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-103-07
RRA/ICM/rr.-