REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-096/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: MORENO MATERANO ARNALDO JOSÉ, ALVARO EFREN GONCÁLVES CARIOS, CHOUSA CARVAJAL CHRISTIAN EDLOY, AGUILERA BERNAL YEXENIA, GALLO GALLO JERRY ISABEL, GALLO VIANQUIS FRAY WALDEMAR, GONZÁLEZ ZERPA ALFONZO SEGUNDO, DÍAZ REY MIRIAN CELINA, VALERO GLORIA MARLENE, EVANS GONZÁLEZ JESSICA NAIROVIS, MILLAN CASANOVA LUIS ERNESTO, CASANOVA MÓNICA ALEXANDRA, MILEIDA MORILLO RODRÍGUEZ, GIL PALMA PEDRO EUSTAQUIO, BECERRA MARTÍNEZ MILCAR GONZÁLEZ, CARLOS GONZALO BECERRA SÁNCHEZ, CASANOVA LEÓN RONALD FABIO, RODRÍGUEZ MÉNDEZ DOLORES MATILDE, BOLÍVAR QUINTERO ERIKA ISIS, RUBRICHE RINCÓN MILENA MARÍA, SILVA PERNÍA MERGUI VANESSA, MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ, MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, GÓMEZ RIVERO JHONAIKE IGNACIO, DANILO JOSÉ CARRASQUEL RUÍZ, NAHEM JOSÉ BLANCO RÍOS, ANTONIO DANIEL ANGARITA, BASTARDO GARCÍA FULICEL FRANCISCO, FERNÁNDEZ BARRIOS LUIS VALENTÍN, BEYKER ESTIBEN RUGELES CHUELLO, ACHUI FARIDA ANDREA, MAVARES GUTIÉRREZ CARMEN ROSA, BERMÚDEZ DE MIRANDA NELLY YURINA, LÓPEZ RODRÍGUEZ ANA GABRIELA, ASCANIO TOLEDO FRANCISCO ANTONIO, CASTILLO SERENO JOSÉ ARMANDO, RENGIFO COLMENARES JOSÉ GREGORIO, CAÑAS PEÑA ORLANDO ALEXANDER, AGUILAR MELQUIADES, LORCA CÁSERES MÓNICA KATIUSKA, CAMACHO HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN, GONZÁLEZ ANSELMI CARLOS EDUARDO, GONCÁLVES JORGE GABRIEL, CHÁVEZ RAMÍREZ ALEX, SANTANA VERA JUAN CARLOS, FRANKLINA EDUARDO BAUTISTA MARCANO, ESPINOZA MEZA MOISÉS ALEXANDER, MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, CONTRERAS ZAMBRANO MARYURID EDITH, MANUEL CAMILO FERNPANDEZ PEÑAMARÍA, MARÍA BIANA DE CASTELLANO, ARGUINZONES LARA ALEXANDER JOSÉ, ÁLVAREZ ESCOBAR ANDREA, CIRCOVIC RIVERA JORGE ALEXANDER, HAIDY INÉS HERMOSO YÁNEZ, DUILIO MARTÍNEZ, SANSONETTI FARIAS YELITZA COROMOTO, PEDRO EUSTAQUIO GIL PALMA, MORILLO MILEIDA LILIBET, BIONELLI DEL CARMEN ECHEGARRETA ZERPA, DÍAZ PESSIL ERICK RAFAEL, CARMEN ELENA LUCENA, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ERNESTO GONCÁLVES CASTILLO, LEONARDO ROJAS, LEOPOLDO JOSÉ ROJAS, MARCO ANTONIO LÓPEZ, GERARDO ANTONIO LÓPEZ, CARLOS MIGUEL CASTRO, JERRY ABEL GALLO, ANA CAROLINA SCARO PEÑA, MARÍA CARMEN SCARO PEÑA, ROSALES DE FUENTES MARÍA DEL CARMEN, THAIRY CAROLINA ALMARZA HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA FUENTES ROSALES, JEAN CARLOS INFANTE, SÁNCHEZ OSIO JOSÉ ÁNGEL, PÉREZ ORTEGA OSMEL JOSÉ, MORÍN JHONATAN, GARCÍA ÁLVAREZ PEDRO DAVID, CHACÓN MEJÍA JUNIOR JOSÉ, BLANCO MARTÍNEZ HAYSTERNEFORY, DAISY YORLEY HINOJOZA RAMÍREZ, AMEZQUITA OBREGÓN ALBERTO, LINARES ÁLVAREZ NANCY MARGARITA, SILVIANA ESTELA ARTILES ARTEAGA, GUILARTE ÁLVAREZ LOHES JAFETH, MORILLO BRICEÑO GIOVANNI ANTONIO, LO PRESTI TORREALBA MARÍA ANTONIETA, DORIS VIRGINIA UZCÁTEGUI MOLINA, REGALADO BARRIOS YENIS KATIUSKA, CONTRERAS JIMÉNEZ JESÚS IVAN, DE ALBA BUELVAS EDUARDI ENRIQUE, DEL DUCA HERNÁNDEZ CLARA IRAIZA, BRITO MÁRQUEZ CÉSAR ANDRÉS, REYES CARRASQUEL JENNY, ZAMBRANO DALESSANDRI MARÍA GABRIELA, MARTÍNEZ GUILLÉN LAURA ROMAY, ZAMBRANO RAMÍREZ NELSON NOE, CRESPO DE FLORES MARINA RAFAELA, GUARDIN DE HERRERA NORMA JOSEFINA, MORALEZ GONZÁLEZ ELIZABETH ANA, REYES PÉREZ ROSANA MARGARITA, REYES PÉREZ ALDO CLARET, ÁLVAREZ MONASTERIOS TOMÁS RONALD, EVANS GONZÁLEZ JESSICA NAIROVIS, FERREIRA DOS SANTOS JONATHAN, ESPINOZA REYES JESE DAVID, MARCANO ALZOLAY LUIS ENRIQUE, LUCENA CARMEN ELENA, CHIRINOS LUCENA MAGDELIN DEL CARMEN, LINARES DE DE LEÓN MARÍA ELENA, MONTIEL FIGUERA JOSÉ RENÉ, ARELLANOS ARELLANOS JENISSER CORINA, MAKHOUL RAMÍREZ ALICIA DE NAZARETH, RODRÍGUEZ DE DÍAZ MARÍA FÁTIMA, RAMÍREZ DE SEIJAS YOLANDA JOSEFINA, RODRÍGUEZ MÉNDEZ MARÍA DEL CARMEN, ÁLVAREZ NOGUERA MARIBEL DEL VALLE, BECERRA MORA MARY YOLANDA, MENDES DE RODRÍGUEZ MARÍA CARMINA, GONCÁLVES GONCÁLVES SANDRO MANUEL, RUBRICHE RINCÓN CLAUDIA ROSMIRA, DÁVILA TOVAR DIBETH CAROLINA, VELÁSQUEZ RAUSSEO CARMEN DEL VALLE, FANNY CRISTINA RODRÍGUEZ GONCÁLVES, ARISPE SARABIA LUIS ENRIQUE, LUAIZA ARELLANO WILFREDO JOSÉ GORRÍN RODRÍGUEZ NORA ELISA, NESTOR LEONARDO GALEA RAMÍREZ, MODESTA ELOIZA VILLANUEVA DE AMEZQUITA, TORRES ORELLANA FREDDY MANUEL, YEPSABEL ANDREÍNA PÉREZ SEPULVEDA, CARMEN CAROLINA MEDINA LÓPEZ, NELSON ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, MARINA OROPEZA HERRERA, FIDELINA RAMÍREZ, GORRIN RODRÍGUEZ LILIAN, HEREDIA ACOSTA EDGARDO ERNESTO, LAURA JOSEFINA YÉPEZ DE MÁRQUEZ, FRANKLIN JAIME RIVERO VARGAS, BOMPART BARRIOS MIGLANGEL DEL ÁNGEL, PEDRO ARTURO CORONADO CARTA, JULIAO NADER DAVID, ALDANA BRICEÑO MABLE JOSÉ, LEÓN HERNÁNDEZ ISABEL CRISTINA, RODRÍGUEZ ARIAS ERIKA YANETH, MARCANO ALZOLAY YLENIA MARGARITA, MARCANO DE RODRÍGUEZ YLEANA CAROLINA, NATHALY CAROLINA RODRÍGUEZ CENTENO, HENRIQUES DE FREITAS SANDRA MARÍA, MARTÍNEZ RICARDO JOSÉ, RODRÍGUEZ DE RANGEL ÁNGEL MARÍA, SÁNCHEZ ASUAJE FÉLIX JOSUÉ, YEJAN FIGUEROA RAFAEL GREGORIO, GUTIÉRREZ SUÁREZ RORAIMA JOSEFINA, SOSA CHÁVEZ AAROA DENIS, MORALES VARGAS IDANIA COROMOTO, MORALES HIDALGO ISRAEL EDUARDO, BÁEZ GUARDIN MARGARET SOLANGE, SARMIENTO MEJÍA FLOR MARÍA, VILLEGAS SOSA MIGUEL ALBERTO, GUARDIN SIBADA MARITZA ANDREINA, MONTILLA BLANCO PEDRO MANUEL, LANDAETA LINARES LEONARDO ANDRÉS, KARIN NATHALY SOSA SARMIENTO, GIL REVETTI YELITZA YAMILETH, TORRES TERÁN ADRIANA CAROLINA, MARTÍNEZ CHANCHAMIRE GUILLERMO JOSÉ, CORRO FUENTES YOEL JOSÉ, RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ESMIRNA ESMERALDA, DÍAZ RUÍZ ARQUÍMEDES, PÉREZ DE DOS SANTOS MERCEDES CRISTINA, MOLINA GONZÁLEZ LAESMIR ALEXANDER, CAMEJO DÍAZ FRANCISCO JOSÉ, HERNÁNDEZ DE ALMAZAR ANAN CECILIA y ALMAZAR HERNÁNDEZ YUBIRY ALEXANDRA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.200.581, V-06.156.034, V-14.851.989, V-13.138.045, V-15.714.053, V-05.685.795, V-09.241.815, V-06.843.437, V-04.354.537, V-05.542.801, V-14.058.735, V-12.951.194, V-11.926.846, V-08.081.995, V-08.681.716, V-11.493.369, V-642.483, V-13.600.698, V-04.886.152, V-13.476.601, V-18.209.287, V-18.620.147, V-11.493.369, V-06.814.399, V-12.160.690, V-06.345.877, V-11.121.699, V-15.119.308, V-15.871.138, V-11.821.409, V-13.088.868, V-17.299.874, V-06.266.472, V-03.984.001, V-13.114.427, V-06.842.939, V-12.266.100, V-14.480.339, V-12.618.109, V-08.803.382, V-13.232.163, V-03.479.038, V-08.574.490, V-06.325.241, V-10.278.977, V-15.316.573, V-12.068.447, V-13.600.367, V-11.037.882, V-15.913.869, V-11.040.897, V-04.250.553, V-14.674.651, V-16.889.562, V-13.909.744, V-10.871.796, V-11.820.115, V-09.485.768, V-08.681.716, V-08.681.995, V-12.749.339, V-11.202.621, V-05.010.267, V-02.772.653, V-16.370.234, V-15.605.078, V-15.605.197, V-15.518.261, V-15.518.303, V-06.462.826, V-05.685.795, V-10.349.371, V-06.900.842, E-848.558, V-11.037.246, V-06.436.971, V-16.651.073, V-16.283.446, V-12.411.836, V-14.451.204, V-16.084.210, V-13.872.071, V-12.161.422, V-08.681.646, V-04.206.663, V-04.707.159, V-05.522.644, V-16.230.185, V-11.038.714, V-12.157.516, V-09.487.763, V-11.056.709, V-14.729.368, V-10.793.204, V-04.114.379, V-12.730.390, V-06.304.770, V-17.641.465, V-17.158.015, V-03.81519, V-13.237.384, V-03.587.630, V-04.579.919, V-12.391.668, V-11.553.704, V-11.040.287, V-14.058.735, V-13.231.375, V-12.729.226, V-11.032.163, V-05.010.267, V-12.831.470, V-11.315.697, V-10.275.497, V-16.922.921, V-12.160.163, V-05.566.316, V-04.846.236, V-04.886.157, V-10.598.448, V-06.441.093, E-243.929, V-12.958.095, V-11.821.641, V-16.147.388, V-05.906.220, V-13.477.679, V-07.431.855, V-12.160.485, V-06.188.399, V-13.726.893, V-03.604.324, V-12.880.535, V-12.729.906, V-13.380.785, V-04.166.570, V-04.845.733, V-06.904.971, V-06.527.091, V-15.913.193, V-04.820.384, V-10.278.656, V-13.727.626, V-12.611.261, V-15.181.591, V-06.501.069, V-06.523.569, V-10.090.977, V-12.260.609, V-14.992.817, V-17.587.052, E-81.996.397, V-11.039.057, V-10.277.349, V-18.188.370, V-07.925.542, V-12.158.305, V-14.428.505, V-04.592.467, V-16.888.898, V-10.280.565, V-04.437.350, V-05.627.913, V-04.054.728, V-18.233.097, V-19.625.864, V-11.044.380, V-10.793.800, V-12.259.282, V-14.198.363, V-14.850.038, V-12.618.917, V-12.878.230, V-10.531.294, V-13.600.336, V-06.876.369, V-03.120.294 y V-12.160.284, respectivamente, y otros.
PENADA: CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los Reyes Pérez de Martín y Juan Martín Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDES DOCUMENTALES, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 92-09, datado once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la Asesora Jurídica de tal recinto carcelario, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento penal a favor de la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar la precitada ciudadana por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada en hora de la tarde del día veintidós (22) de tal mes, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 001/2008, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino.
En fecha veintiuno (21) de abril del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, y, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, a la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día treinta (30) inmediato.
En fecha catorce (14) de julio de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 92-09, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, conjuntamente con la asesora jurídica de tal recinto penal, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, con envío, entre otros, de certificación de acta número 47 levantada en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Con ocasión de la reunión realizada el día cinco (05) de noviembre del corriente año dos mil nueve (2009) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, fue evaluado el caso de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por la penada in commento en el lapso comprendido desde el veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), retirando las datas de los días 22-08-2009, 29-08-2009, 01-09-2008, 02-09-2008, 08-10-2008, 09-10-2008 y 16-03-2009; y desde el trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de octubre de igual año, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio sesenta y seis (66) y su vuelto de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 47 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)… 7) MARTÍN PÉREZ CANDELARIA, titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causa distinguida 1E-096/09, condenada a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de defraudación, captación indebida y fraude documentales, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 iusdem, y artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, constancia laboral que refiere la labor desempeñada por la ciudadana en cuestión en el TALLER TEXTIL, desde el 21/08/2008 hasta el 03/07/2009, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con precisión de faltas los días 22/08/2009, 29/08/2009, 01/09/2008, 02/09/2008, 08/10/2008, 09/10/2008 y 16/03/2009; horas de trabajo diarias las señaladas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas de trabajo, diarias y semanales, de actividad laboral, observándose así que la penada se desempeñó en tal labor por un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de dedicación a tal actividad de MIL OCHOCIENTAS (1800) HORAS, lo cual, en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, por esta actividad, un tiempo de redención de pena de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Luego, en constancia de trabajo igualmente presentada y verificada se señala la labor de la penada en el PUESTO DE TELÉFONOS, desde el 13-07-2009 hasta el 28-10-2009, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, horas de trabajo diarias éstas se ajustan a las exigencias de Ley, observándose así, de la revisión realizada a los registros de control, que la penada se dedicó a tal actividad durante TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que conlleva un tiempo efectivo de dedicación a tal actividad de SEISCIENTAS DIECISÉIS (616) HORAS, lo cual, en aplicación de la aludida ley especial, permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, proponiendo al Tribunal respectivo, por esta otra actividad, un tiempo de redención de pena de UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así pues, de la sumatoria de los tiempos propuestos, por trabajo, se totaliza un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, el cual precisa y propone este Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al Tribunal conocedor de la causa a efectos de la redención de la pena. Se emite, en consecuencia, OPINIÓN FAVORABLE…(omissis)…”
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintisiete (27) de octubre del año en curso por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluida la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte de la precitada durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veintiocho (28) de octubre de igual año dos mil nueve (2009) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividades desplegadas por la penada in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Mediante la presente se hace constar que la interna: CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-6.156.034, quien desde su ingreso el 30-01-2008, según los Libros de Registro Laboral que reposan en esta institución trabaja en: TALLER TEXTIL desde el 21-08-2008 hasta el 03-07-2009, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes. Presentando las siguientes faltas: 22 y 29-08-2009, 01 y 02-09-2008, 08 y 09-10-2008 y 16-03-2009. TELÉFONOS desde el 13-07-2009 hasta el 28-10-2009, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Constancia que se expide en los (sic) Teques, a los 28 días del mes de Octubre del (sic) 2009. MCS. ISABEL GONZÁLEZ (fdo. Ilegible) DIRECTORA. DAYANA ARAUJO (fdo. Ilegible) COORD. DDHH. CRIM. OLIMARY OBANDO (fdo. Ilegible) CRIMINÓLOGO. LCDO. CARLOS CODECIDO (fdo. Ilegible) UNIDAD EDUCATIVA. ABG. ALEJANDRA FUNES (fdo. Ilegible) ASESOR JURÍDICO...” (resaltado del Tribunal)
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por la antes mencionada ciudadana en tal recinto carcelario, desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), a excepción de las datas del 01-09-2008, 02-09-2008, 08-10-2008, 09-10-2008, 16-03-2009, 22-08-2009 y 29-08-2009; y desde el trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de octubre de igual año, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos o reclusas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenada la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona de la condenada ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, aprecia este Tribunal que la precitada ciudadana cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenada a cumplir una pena de once (11) años de prisión al ser declarada autora y responsable de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penada de la ciudadana in commento como la actividad laboral desplegada por la misma y el buen comportamiento observado por ésta durante su internamiento, evidenciándose así sujeción de la condenada a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día cinco (05) de noviembre del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente a la penada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, indicando llenar ésta los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en TALLER TEXTIL, en lapso de tiempo comprendido desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) al tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), a excepción de las datas del 01-09-2008, 02-09-2008, 08-10-2008, 09-10-2008, 16-03-2009, 22-08-2009 y 29-08-2009; y en la actividad de ATENCIÓN EN PUESTO DE TELÉFONOS, desde el trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintiocho (28) de octubre de igual año, ambas labores de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., encontrándose registradas las supervisiones de tales actividades en los Libros llevados a tales efectos en el establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento de la penada en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses y un (01) día, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de las actividades laborales evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día cinco (05) de noviembre del corriente año dos mil nueve (2009), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia de la condenada CANDELARIA MARTÍN PÉREZ en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, la misma se desempeñó en tareas en el taller textil, siendo tal labor realizada en el lapso de tiempo comprendido desde el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2008) hasta el tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009) - a excepción de las datas del 01-09-2008, 02-09-2008, 08-10-2008, 09-10-2008, 16-03-2009, 22-08-2009 y 29-08-2009 - con horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias cinco (05) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose, además, que en el período de tiempo indicado suman MIL OCHOCIENTAS (1800) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) HORAS acumuladas en diez (10) meses, y CUARENTA (40) HORAS también acopiadas en los cinco (05) días hábiles restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO DOCE (112) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Asimismo, la constancia laboral estimada indica que la penada en cuestión se desempeñó laboralmente en puesto de teléfonos, en período comprendido del trece (13) de julio del año dos mil nueve (2008) al veintiocho (28) de octubre de igual año, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, advirtiéndose entonces que durante ese lapso de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS la penada laboró ocho (08) horas diarias cinco (05) días a la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, además, que en el período de tiempo indicado suman SEISCIENTAS DIECISÉIS (616) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de QUINIENTAS VEINTIOCHO (528) HORAS acumuladas en tres (03) meses, y OCHENTA Y OCHO (88) HORAS también acopiadas en los once (11) días hábiles de los quince (15) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a SETENTA Y SIETE (77) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de TREINTA Y OCHO (38) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS. De modo tal que, de la sumatoria de los tiempos de redención de pena por trabajo, se totaliza un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, ut supra identificada, por las actividades laborales en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por la misma durante su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenino, es de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, declarando este Tribunal tal redención de pena por el tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino, en lo que fuera el lapso que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.
Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona de la condenada respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los Reyes Pérez de Martín y Juan Martín Pérez, y titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, redimiéndose de la pena un tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona de la penada, ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, compartiendo el Tribunal el tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto nacional de Orientación Femenino.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre de la ciudadana CANDELARIA MARTÍN PÉREZ, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-096-09
* Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 16-11-2009
Penada: CANDELARIA MARTÍN PÉREZ
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas