REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2E-071/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO, adscrito a la Unidad de Defensorìa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862.

DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2009, dictó decisión mediante la cual negó la medida de pre-libertad Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda practicar computo de pena a los fines de establecer las fechas correspondientes a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado; fue detenido preventivamente en fecha 23/05/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23/05/2010).

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo son:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual la cumplirá el día 23/05/2010.

 LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la cual fue condenado el ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 15.713.862; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) MESES, medida la cual ya operó. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla OCHO (08) MESES, medida la cual ya operó. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, medida la cual ya operó. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida la cual podrá solicitar a partir del día 23/11/2009. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Omaira Josefina de Ferrer (v) y Edgar José Blanco Ferrer (v), residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 21, Piso 3, apto. 03-08, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.713.862, penado en la causa signada con el N° 2E-071/08, finaliza la pena principal en fecha VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23/05/2010).

SEGUNDO: Por cuanto el penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual la cumplirá el día 23/05/2010. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) MESES, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla OCHO (08) MESES, medida la cual ya operó; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, medida la cual ya operó.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida la cual podrá solicitar a partir del día 23/11/2009; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día lunes 23 de noviembre del año 2009, al Internado Judicial Los Teques.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA, ya identificado, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.

Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan incluir en el sistema respectivo los antecedentes penales correspondientes; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

Causa: 2E-071/08
Fecha: 18/11/2009
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo
Penada: YOVANY EDUARDO GARCÌA IZARRA
NICA/.-