REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-106/09
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.187.
PENADOS: 1) RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18/08/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Blanco (f) y Josè Ramòn Rivas (f), residenciado en Callejón Cisnero, La Libertad, Casa s/n, sector el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.417.458.
2) LESLI MARGARITA MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 19/07/1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil divorciada, hija de Gregorio Madrid (f) y Juanita Rebolledo (f), residenciada en Avenida Bertorelli, callejón La libertad, Casa Nro. 02, 2do piso, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.516.
3) GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/11/1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lesly Madrid (v) y Simòn Guerra (v), residenciado en Santa Eulalia, El Tanque, Sector La Redoma, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.730.191.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos 1) RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18/08/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Blanco (f) y Josè Ramòn Rivas (f), residenciado en Callejón Cisnero, La Libertad, Casa s/n, sector el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.417.458, 2) LESLI MARGARITA MADRID, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 19/07/1951, de 58 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil divorciada, hija de Gregorio Madrid (f) y Juanita Rebolledo (f), residenciada en Avenida Bertorelli, callejón La libertad, Casa Nro. 02, 2do piso, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.516 y 3) GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/11/1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Lesly Madrid (v) y Simòn Guerra (v), residenciado en Santa Eulalia, El Tanque, Sector La Redoma, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.730.191; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, la cual fue confirmada en fecha 14/08/2009 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516; fueron detenidos preventivamente en fecha 27/08/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en sus contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que los mencionados ciudadanos hasta el día de hoy, inclusive, se han mantenido privados de libertad, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN; y les falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (27/08/2014).
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente los prenombrados ciudadanos fueros condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo son:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumplirá el día 27/08/2014.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la cual fueron condenados los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, ya identificados, no podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516; podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida a la que podrían optar a partir del día 27/02/2010. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516; podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS, medida a la que podrían optar a partir del día 27/08/2010. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
Los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516; podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS, medida a la que podrían optar a partir del día 27/08/2012. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumplan CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, medida la cual podrán solicitar a partir del día 27/02/2013. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluidos. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, penados en la causa signada con el N° 2E-106/09, finaliza la pena principal en fecha VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (27/08/2014).
SEGUNDO: Por cuanto los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, fueron condenados a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumplirá el día 27/08/2014. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, medida a la que podrían optar a partir del día 27/02/2010; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumplan DOS (02) AÑOS, medida a la que podrían optar a partir del día 27/08/2010; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumplan CUATRO (04) AÑOS, medida a la que podrían optar a partir del día 27/08/2012.
CUARTO: Por otra parte, los penados de autos, podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumplan CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, medida la cual podrá solicitar a partir del día 27/02/2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boletas de traslados a nombre de GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, a los fines de imponerlos del presente cómputo de pena, para el día martes 01 de Diciembre del año 2009, al Internado Judicial Los Teques y al Instituto Nacional de Orientaciòn Femenina (I.N.O.F).
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.191, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.417.458 y MADRID LESLI MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.458.516, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio al Internado Judicial Los Teques, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Instituto Nacional de Orientaciòn Femenina (I.N.O.F), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que se sirvan incluir en el sistema respectivo los antecedentes penales correspondientes; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Causa: 2E-106/09
Fecha: 23/11/2009
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo
Penados: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN y MADRID LESLI MARGARITA
NICA/.-