REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 2E-036/07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/

DEFENSA PÚBLICO PENAL: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor público penal.-

PENADA: ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.163.843, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de: Magali Flores (v) y Edgar Infante (v), residenciada en el Vigía, Calle El Liceo, casa s/n, de color azul, sector La Línea, Callejón San Rafael, frente al depósito de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:


PRIMERO: En fecha 29 de Noviembre del 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO a la ciudadana Adriana Isabel Infante Flores, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.163.843, nacida en fecha 12-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de: Magali Flores (v) y Edgar Infante (v), residenciada en el Vigía, Calle El Liceo, casa s/n, de color azul, sector La Línea, Callejón San Rafael, frente al depósito de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrada responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Abril de 2007.-

SEGUNDO: Cursa a los folios 02 al 07 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 25/05/2007, mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la Ley, en virtud de que la penada podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artìculo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..-

TERCERO: en fecha 20 de septiembre del año 2007, este Tribunal le acordó a la penada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrada responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, la penada de autos fue impuesta de la citada decisión en fecha 01/10/2007, así se evidencia a los folios 53 y 54 de la pieza III de la presente causa.

CUARTO: Corre inserto al folio 85 de la referida pieza del presente expediente, constancia de trabajo Donde se deja constancia que la penada de marras labora en un puesto de teléfono demostrando responsabilidad y seriedad en sus labores.

QUINTO: Corre inserto al folio 105 de la presente pieza, INFORME PERIODICO, de fecha 12/02/2009, de la penada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483, quien se encuentra bajo la medida alternativa de ejecución de la pena, dictada por este Tribunal veinte de septiembre de 2007 (20/09/2007).

SEXTO: Cursa a los folios 16 al 17 de la quinta pieza del presente expediente, Informe de cierre en relación a la ciudadana penada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.163.483, arrojando como conclusión lo siguiente: “Finaliza su régimen de prueba de la medida otorgada de manera favorable; atendió a las orientaciones impartidas en cuanto alcanzar y cumplir con los valores, normas que rigen la sociedad. Se mostró atenta, respetuosa y asertiva en cuanto a reflexiones para cumplir satisfactoriamente las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue impuesta por ese Despacho”

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483, dio cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto por este tribunal al momento de acordarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada a la penada mediante decisión dictada por este tribunal ya referido, en fecha veinte de septiembre de 2007 (20/09/2007), estas son: 1.- En el caso que la penada ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo cada 60 días. 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su presencia a este ògano jurisdiccional. , 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que este le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 5.- Prohibición de consumir droga a tal efecto deberá practicarse un examen toxicológico cada 6 meses en la Medicatura forense. 6.- Iniciar los estudios y presentar constancias respectivas; y el cumplimento que fue constatado por este Tribunal en el libro de presentaciones llevados por este Tribunal, y en las actas que cursan en el presente expediente, así como en el informe de cierre.

Igualmente la ciudadana ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483, fue condenada a cumplir las penas accesorias establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, en este caso la ciudadana precitada, dio cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto por este tribunal al momento de acordarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada a la penada mediante decisión dictada por este tribunal ya referido, en fecha veinte de septiembre de 2007 (20/09/2007), y en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que fue condenada la ciudadana antes citada, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a la penada a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

En este mismo orden de ideas, es importa señalar que el legislador adjetivo penal no ha señalado en la normativa destinada a regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, solo se limitó a establecer en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de las condiciones genera la obligación para el Juez de emitir la decisión que corresponda, sin embargo observa quien aquí decide que el fallo en cuestión establece el cumplimiento de la pena principal y ordena que se desaplique la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, planteamiento éste que a consideración de quien aquí decide, es procedente; toda vez que el legislador adjetivo penal al no haber realizado distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, permite que se interprete que a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extinguen las penas principal y accesoria, debido a que no es viable que se suspenda la ejecución de la pena principal y al término de las condiciones impuestas, se proceda a ejecutar las penas accesorias, pues desde el punto de vista semántico, cuando el legislador adjetivo penal se refiere a la pena en el artículo 493, lo hace en forma general, es decir, abarca la pena principal y la accesoria, operando en consecuencia, la máxima que establece la prohibición para el intérprete de realizar distinciones donde el legislador no lo ha hecho. Así se declara.-

En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:

“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”.-

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad Criminal en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cumplimiento de la PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS impuestas a la ciudadana ADRIANA ISABEL INFANTE FLORES, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.163.483, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ut supra mencionada. ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese a la penada, a fin de imponerla de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, en cuanto al cese de la inhabilitación política de la ciudadana antes identificada. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio de Información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E. Anéxese a los mismos copias certificadas de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

NCA/.
2E-036/07
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.