REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2E-081/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, de nacionalidad venezolano, nacido en Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 24-09-1972, de 36 años de edad, soltero, hijo de María Tirsa (v) y Víctor Ramírez (v), residenciado en Puerto Ordaz, calle 03, Barrio 12 de Julio, Casa Nª 56, y titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado No. 32.732.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.-


Visto que en esta misma fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157 , penado en la causa signada con el N° 2E-081/09, a un lapso de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, fue sentenciado por el por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, con una pena corporal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad desde el 10/05/2008 hasta el día 24/09/2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión èsta, donde se estableció que el penado finalizaba dicho beneficio en fecha 25/09/2010, por lo que se debe restar el tiempo redimido en esta fecha vale decir, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, de lo que se desprende, que, la pena principal finaliza en fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010)

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: la Inhabilitación Política, mientras dure el tiempo de la condena, es decir, cuatro (04) años de presidio, el cual la pena principal finaliza en dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010); en cuanto a la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, es decir, cuatro (04) años de presidio, el cual la pena principal finaliza en dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010), y en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, considera, la desaplicación por el Control difuso de la Constitución, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Vigente, tomando en consideración la decisión de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.-

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-09-2009 por la Asamblea Nacional. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, actualmente disfruta de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con el artículo 498 ibìdem, la cual debe cumplir estrictamente hasta el día dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010) . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, penado en la causa signada con el N° 2E-081/09, finaliza la pena principal en fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: la Inhabilitación Política, mientras dure el tiempo de la condena, es decir, cuatro (04) años de presidio, el cual la pena principal finaliza en dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010); en cuanto a la Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, es decir, cuatro (04) años de presidio, el cual la pena principal finaliza en dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010), y en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, considera, la desaplicación por el Control difuso de la Constitución, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Vigente, tomando en consideración la decisión de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21 de febrero del año 2008, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Se deja constancia que el penado RAMIREZ CARDOZO EDGAR DE JESUS, titular de la cédula de Identidad Nª 15.433.157, actualmente disfruta de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con el artículo 498 ibìdem, la cual debe cumplir estrictamente hasta el día dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010).
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo nacional Electoral.
Ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema penitencio Nro. 06. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Causa: 2E-081/09
Fecha: 06-11-2009
Decisión: Reforma de Cómputo
NICA/