REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de noviembre de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E107-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V-19.764.432, nacido en fecha 29-5-1989, de 20 años de edad, hijo de EVELIO VILLASMIL y de ROSA DEL CARMEN URIBE VILLALOBOS.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, / DEFENSA: ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado. / PENADO: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE,
Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Cómplice no necesario en el delito de Robo agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.
Por recibido, en fecha 5 de noviembre de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 6 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, portador de la cédula de identidad número V-19.764.432, a cumplir la pena de 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo agravado, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERO: El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, identificado con la cédula de identidad número V-19.764.432, fue aprehendido en fecha 15-6-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 12-11-2009, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 1 año, 4 meses y 27 días.
SEGUNDO: El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 12-11, 4 años, 7 meses y 3 días.
El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE cumple la pena en fecha 15-6-2014.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria señalada en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, esto es, hasta el 15-6-2014, y, en tal sentido, queda el ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año y 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 15-12-2009
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 15-6-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 4 años, que ocurre en fecha 15-6-2012.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 4 años, 6 meses, ocurre en fecha 15-12-2012.
SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.
OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa 3E107-09
12-11-2009
Cómputo de pena
RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE
4/4.-