REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA 3E001-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, titular de la cédula de identidad número V-7.928.977, fecha de nacimiento 2-3-1968, hijo de Rafael Batista (f) y de Blanca Arelis Vargas (v), domiciliado en La Vega, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, / DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO/ PENADO: DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
, Defensor Público Penal.
PENA: 9 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a favor del penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, portador de la cédula de identidad número V-7.928.977.

En tal sentido, se observa:


Punto previo

Revisado el expediente, se advierte que la presente causa identificada nro. 3E001-05, ingresó a este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 1 de agosto de 2005, siendo el caso que en fecha 5 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento para el otorgamiento de medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009 (G.O. nro. 5.930 Extraordinario), reforma ésta que introdujo modificaciones en el artículo 500, que regula los requisitos para la procedencia del beneficio en estudio, específicamente en el numeral 2 que prevé la exigencia de clasificación de mínima seguridad del interno por una Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento carcelario, asimismo, el numeral 3 de la mencionada norma señala que el equipo técnico que evalúa al interno debe estar integrado, además del trabajador social y el psicólogo, por dos nuevos profesionales, a saber, un criminólogo y un médico integral, requerimientos que no estaban contemplados en el texto adjetivo penal de fecha 26-8-2008.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …(omissis)...
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), dispone:

“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26-8-2008, vigente para la fecha en que se ordena el trámite pertinente conforme al artículo 500, por ser ésta más beneficiosa para el reo, toda vez que en el artículo reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido, aunado a que constan en autos, los requisitos exigidos en el artículo 500 según Gaceta Oficial N° 5.894.

Cónsono con lo antes expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo Disposición Final Primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, por ser más favorable para el penado, la aplicación en la presente causa del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26-8-2008, ello a los fines del otorgamiento de la medida de régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.

I
De las actuaciones del expediente

El ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ser encontrado presuntamente incurso en la comisión de ilícito penal descrito en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de mayo de 2005, previa solicitud Fiscal, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, decretó contra el encausado, medida privativa de libertad.

En audiencia preliminar celebrada, en fecha 7 de julio de 2005, ante el Tribunal Tercero de Control con sede en Los Teques, el ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS admitió los hechos objeto del proceso, por lo que, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de 13 años y 4 meses de prisión y accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 12 de julio de 2005.

En fecha 1 de agosto de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, con la nomenclatura 3E001-05.

En fecha 4 de agosto de 2005 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró con lugar el recurso de revisión presentado por la Defensa Pública, en consecuencia, se rectifica el dispositivo de la sentencia condenatoria, quedando en definitiva la pena a cumplir en 9 años y 4 meses de prisión, por ser responsable, el ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, de la comisión del delito de ocultación agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de abril de 2006 se practicó nuevo cómputo de pena y se precisaron las fechas de procedencia de las medidas de libertad anticipada que establece la ley: destacamento de trabajo el 14-9-2007; régimen abierto el 24-6-2008; libertad condicional el 4-8-2011; confinamiento el 14-5-2012; igualmente, se indicó, como fecha de finalización de la condena, el 14-9-2014.

En fecha 28 de noviembre de 2007, tomando en cuenta el pronóstico desfavorable que emite el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que evaluó al penado, este Tribunal de Ejecución negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de febrero de 2009, previo pedimento del penado, se ordenó el trámite pertinente a objeto de emitir decisión respecto al otorgamiento de formula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

II
Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

El ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, fue condenado, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que establece:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
… Omissis…
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, decidió:
“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”( subrayado de este Tribunal)

Este Tribunal, en observancia de la antes mencionada sentencia que, ORDENA la aplicación, en forma estricta, de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en tal disposición adjetiva.

III
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

La Ley de Régimen Penitenciario establece, por su parte, en el artículo 2, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, se prevé la adecuación de los sistemas y tratamiento a los resultados obtenidos, y en caso de ser favorables, la adopción de fórmulas alternas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, a saber: el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional. Es el principio de progresividad, igualmente contenido en el artículo 7 del texto comentado, según el cual los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado, el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, en el expediente número 05-2071, sobre el principio de progresividad, expresó:
“La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120).
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:
“Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.”…

Ahora bien, respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el expediente 06-1186 (aclaratoria), ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
…“precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena”

Ahora bien, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo tenor literal es el que sigue:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Como lo precisó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que estas medidas alternativas se adoptan procurando al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas.

La segunda de las medidas alternativas de cumplimiento denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Los requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de su pena, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias de ley, se observa:

1.- Según cómputo de pena de fecha 5 de abril de 2006, se precisó que el penado opta al beneficio de destino a establecimiento abierto, a partir del día 24-6-2008, al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

2.- El penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 23 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

3.- Cursa en autos constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 1 de julio de 2009; igualmente, no consta al expediente que el penado haya cometido delito ni falta disciplinaria sometidas a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, igualmente, no consta en autos que le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

4.- El Informe Técnico número 0442-09, de fecha 21 de julio de 2009, elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, y que suscriben los profesionales T.S.U. ANA CRUZ, Lic. CARMEN GABRIELA SERRANO, Criminóloga JHANITZA DUGARTE GUILLEN, y el Abg. CARMEN SIERRA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida, informe que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
…“Frente al delito a diferencia de evaluación anterior se aprecia inicio de proceso reflexivo y analítico de los elementos detonantes de su conducta al margen de la ley lo que da muestra que el castigo legal recibido ha surtido el efecto intimidatorio esperado; así como de aprendizaje y movilización. Todo ello observado en el comportamiento ajustado a las normativas del recinto carcelario adoptado, señalando ser ordenanza en el Departamento de Cultura del Penal desde hace nueve meses.
El soporte de contención lo representó Cadena Hilda (hermana), quien se aprecia interesada por la situación legal que confronta el hoy penado, además de estar dispuesta en cumplir con el rol que tiene de supervisora y orientadora de al conducta futura del evaluado en relación a las exigencias de la fórmula solicitada, considerándose como soporte de contención sólido.
… Omissis…
Referente al delito, el penado da muestra de autocrítica y reflexión al daño social ocasionado, lo que indica que el tiempo de reclusión ha causado el efecto reflexivo esperado y la suficiente movilización, para favorecer cambios de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje aversivo carcelario.
… Omissis…
V.- PRONÓSTICO:
La decisión del equipo técnico es Favorable, considerando que hoy en día el precitado cumple con los criterios de selección, fundamentado esto en lo siguiente:
.Ante el delito existe inicio de proceso reflexivo y con disposición al cambio conductual.
.Tiene disposición en recibir ayuda en cuanto al proceso de resolución de problemas de manera adaptativa.
.Es capaz de comprender y tolerar normas dentro del contexto social.
.Cuenta con soporte de contención sólido.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psicosocial y Criminológica realizadas el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

En el presente caso, se considera que el penado es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó: Ante el delito existe inicio de proceso reflexivo y con disposición al cambio conductual, tiene disposición en recibir ayuda en cuanto al proceso de resolución de problemas de manera adaptativa, es capaz de comprender y tolerar normas dentro del contexto social, cuenta con soporte de contención sólido, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen y que hacen procedente acordar la medida de libertad anticipada.

Así las cosas, evidencia quien suscribe llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento, a favor del penado, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. Y ASÍ SE DECIDE.


Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROZA”, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. No cometer delito, 7. Incorporarse, con carácter obligatorio, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 8. Recibir orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto, para reforzar y consolidar actitud reflexiva e internalización de la experiencia vivida, así como para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Impóngase al penado, del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal reza:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, atendiendo lo ordenado en decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, expediente número 2008-0287, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.928.977, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROZA”, Maiquetía, esquina de Navarrete a Vista Hermosa, nro. 12, estado Vargas, cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba que se le asigne,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal,
6. No cometer delito,
7. Incorporarse, obligatoriamente, a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho, la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses,
8. Recibir orientación psicológica para instaurar habilidades de fortalecimiento del autoconcepto, para reforzar y consolidar actitud reflexiva e internalización de la experiencia vivida, así como para instaurar estrategias de habilidades y fortalecimiento en la dinámica a nivel de las interacciones sociales, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

Por cuanto el ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.928.977, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación. Líbrese oficio al centro de reclusión así como al Centro de Tratamiento Comunitario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ