REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°
ACT. N° 3E046-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
de la cédula de identidad nro. V-16.148.761, nacido en fecha 24-2-1975.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO,/ PENADO: PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
Defensor Público Penal.
DELITO: Asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem.
Visto que en fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN CASTELLANOS GIL, madre del ciudadano penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número V-16.148.761, manifestó al Tribunal que éste falleció, y en tal sentido consignó acta de defunción número 086, expedida por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua, este Tribunal decide seguidamente:
I
Se evidencia a los folios 4 al 7 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E046-07, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 29 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en fecha 30 del mismo mes, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad
En fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° V- 16.148.761, a quien se le impuso la pena de 12 años, 7 meses, 18 días y 18 horas de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de asalto a transporte de carga y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 y artículo 175 del Código Penal, respectivamente, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO SILVA PÉREZ y OSMAR OTTONIEL MENDOZA PINTO (folios 122 al 152, pieza IV).
En fecha 7 de junio de 2007 el sub iudice manifestó al Tribunal: “ no deseo ejercer Recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria” (folios 168 al 169, pieza IV).
Mediante auto publicado en fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 2 de agosto de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 6 de agosto de 2007 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.
Con data 24 de septiembre de 2007, se dictó decisión que redimió la pena al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS por un tiempo de 9 meses, 16 días y 12 horas, publicándose consecuentemente, en la misma oportunidad, nuevo cómputo de pena, ello a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal acuerda al penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, al inicio identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No acercarse a las víctimas.
Emitiéndose en consecuencia, en la misma fecha, orden de excarcelación N° 10-2008, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en este Tribunal, oficio identificado N° 342, datado 2 de julio de 2008, suscrito por la Dra. CARMEN GRAGIRENA, en su carácter Delegado de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del penado, quien informa al Tribunal que “el ciudadano Castellano Pedro Luis … está incurriendo en incumplimiento de las condiciones impuestas por ese Juzgado”, comunicación que ratifica la antes mencionada funcionaria en oficio nro. 457, fechada 27 de agosto de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar información al centro donde cumple las pernoctas el encausado, Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, recibiéndose respuesta al perdimiento de este Despacho en fecha 24 del mes en curso, según oficio nro. 301-08, fechado 13 de agosto de 2008, y el cual señala:
“el penado PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad n° 16.48.761 (sic) … abándono (sic) sus pernoctas en este centro el 31 de mayo del año en curso sin causa justificada y hasta la presente fecha no se ha recibido Información alguna de su situación actual, por lo tanto se encuentra evadido del centro.” (Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2008, “procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO acordada en fecha 28 de abril de 2008 y DECRETA contra el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° 16.148.761, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento penal”. En la misma data, se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la captura del antes mencionado, el cual quedó asignado con el número 933-2008.
II
Ahora bien, cursa al expediente, folio 47 pieza VI, acta de defunción nro. 086, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2009, llevados por Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua, donde se lee:
…“el día: Veinte y Seis del mes de Julio del año Dos Mil Nueve, falleció: CASTELLANOS PEDRO LUIS, en la vía pública del Sector Jabillar, Las Tejerías Estado Aragua, a las seis de la mañana ... Omissis … murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX MASIVO, HERIDA TORACICA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO, según certificó la Doctora. Trujillo Ruiz Clara (Medidor Aragua)” …
En tal sentido, el artículo 103 del Código Penal Venezolano señala que …“La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma” ..., advirtiéndose que en el presente caso, se ha producido, en fecha 26 de julio de 2009, la muerte del penado PEDRO LUIS CASTELLANOS y, con ello, consecuentemente, operó la extinción de la pena principal y accesorias impuestas al mismo, a tenor de la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, al haber fallecido el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, se declara la extinción de la pena principal de 12 años, 7 meses, 18 días y 18 horas de prisión y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, a las que fue condenado en su oportunidad por la comisión de los delitos de asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad número V-16.148.761, falleció, se declara la extinción de la pena de 12 años, 7 meses, 18 días y 18 horas de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, a la que fue condenado en fecha 4 de junio de 2007, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de asalto a transporte de carga y privación ilegítima de libertad, sancionados en los artículos 357 segundo aparte y 175 del Código Penal vigente, respectivamente.
SEGUNDO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act. Nro. 3E046-07
PEDRO LUIS CASTELLANOS
Extinción de la pena por muerte
30-11-2009
6/6.-