REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA nro. 3E026-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
titular de la cédula de identidad número V-11.818.174.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ/ PENADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
PENA IMPUESTA: 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibidas, en fecha 2 de noviembre de 2009, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad número V-11.818.174, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.






I

El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, fue aprehendido en fecha 27 de junio de 2006 (según se evidencia a los folios 1 y 2 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 29-8-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, ut supra identificado, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 3 de octubre de 2006, publicándose, en fecha 9 de noviembre de 2006, cómputo de pena.

En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal corrige cómputo de pena, y precisa, como fecha de cumplimiento de la pena, el 27-6-2021.

II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 2 de noviembre de 2009, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 22 de octubre de 2009, para que al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 4 meses y 1 día.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “Artesano”, durante el lapso 25-9-2008 hasta el 29-1-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; posteriormente, ingresa en la actividad “Ayudante de Cocina”, desde el 30-1-2009 hasta el 20-3-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; finalmente, laboró el penado como “Artesano”, durante el lapso 29-5-2009 hasta el 14-10-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

c.- Constancia de conducta, la cual refiere que el penado, “durante su permanencia en este reciento carcelario ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa conformada en el Internado Judicial de Los Teques, reunida en fecha 22 de octubre de 2009, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, según se indica en el acta respectiva, estimó ajustar la jornada diaria de trabajo en ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, conforme las exigencias del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se observa que el penado trabajó, en las actividades de Artesanía y Ayudante de Cocina, un lapso de 10 meses y 14 días, que conlleva un tiempo efectivo de trabajo de 1936 horas, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se concluye como tiempo redimido, como lo propuso la Junta: 4 meses y 1 día. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 4 meses y 1 día, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, titular de la cédula de identidad número V-11.818.174, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 4 meses y 1 día, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act. 3E026-06
MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE