REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 2930/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: TERÁN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 27/11/71, hijo de Juana Terán y Julio Rivero; Chabasquen, Calle Nro. 4, Vía la Bateas, Casa nro. 03; Municipio Unda, Estado Portuguesa.

DEFENSA PRIVADA: DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.100.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ. Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.


El ciudadano TERÁN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, ue condenado en fecha 02/07/2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.

Este Tribunal, recibió informe o evaluación psicosocial, en fecha 17/11/2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, Estado Portuguesa, donde los especialistas después de haber evaluado al penado, se expresaron de la siguiente manera:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
“En base a la evaluación psicosocial, se presume que los factores criminológicos que llevaron al sujeto a la ejecución del delito fueron inhabilidad en el manejo de conflicto, pobre control de impulso aunado a consumo de bebidas alcohólicas.”

PRONOSTICO
“De la evaluación se considera que el penado NO CUENTA con las condiciones para cumplir con la medida de Régimen Abierto debido a:
• No posee metas sobre su vida futura.
• Posible compromiso neurológico.”

CONCLUSIONES
“El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.”

SUGERENCIAS
• “Valoración neurológica, para descarte de compromiso neurológico y posible deterioro de su funcionalidad.
• Orientación psicológica para fortalecimiento de su personalidad.
• Otras que el Juez considere pertinentes.” (SIC).

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervidas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como médico. O médicas titulares del equipo técnico; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” Resaltado del Tribunal.

Señalamos anteriormente que el penado TERÁN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE; razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Libertad Condicional; y se decide mantener al referido penado bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que viene disfrutando, hasta que en una nueva evaluación los evaluadores consideren su Progresividad y emitan pronunciamiento favorable.
Se ordena enviar copia del informe psicosocial a la delegada de prueba a fin de que tome debida nota de las sugerencias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano TERÁN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 27/11/71, hijo de Juana Terán y Julio Rivero; residenciado en Chabasquen, Calle Nro. 4, Vía la Bateas, Casa nro. 03; Municipio Unda, Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes; Líbrese oficio al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I.P.C.A.A), con copia de la presente decisión y de la evaluación psicosocial, a fin de que se de cumplimiento a las sugerencias, para la rehabilitación del penado, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia y al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E-2930-04
NMB/