REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 2889/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarenas, Estado Miranda, el día 06/03/1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Maria Guerra Betancourt y Cesar Márquez, domiciliado en: Guarenas, Sector Trapichito, N° 01, Cada N° 19, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, se observa la necesidad de practicar un nuevo cómputo de pena. El referido ciudadano, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución, para practicar los cómputos de las penas cuando sea necesario, tal como se desprende del artículo 482, del referido Código el cual dispone:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.

En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena:

El ciudadano GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En cómputo practicado en fecha 17/04/2007 este Tribunal dejó sentado que el penado GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.688.815, tenia cumplido de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, al cual se le debe sumar el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el día que se le revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena 20/07/2009; es decir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, e igualmente le sumamos los días transcurridos desde su nueva aprehensión 10/10/2009 hasta el día de hoy 05/11/2009 inclusive, lo que implica que de la pena impuesta lleva cumplido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, que los cumplirá en fecha 08/02/2012. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, cumplirá la pena principal en fecha 08/02/2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

El artículo 13.1 del Código Penal señala: “La interdicción civil durante el tiempo de la pena”, la cual conforme al artículo 23 ejusdem se refiere a “Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital…”. El artículo 13.2 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

Penas estas, que como lo señala el mismo artículo, se verifican en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal.

FECHAS EN QUE CORRESPONDEN LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervidas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso pueden actuar como médico. O médicas titulares del equipo técnico; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…” lo cual ocurrió en el presente caso, ya que este Tribunal en fecha 20/07/2009 revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En este orden de idea tenemos entonces que, revocada como fue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada, Destacamento de Trabajo; no es posible otorgar nuevamente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por prohibición expresa de la Ley, tal como se evidencia del encabezamiento tercer parágrafo y punto N° 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena del ciudadano GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, de nacionalidad venezolana, Natural de Guarenas, Estado Miranda, el día 06/03/1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Maria Guerra Betancourt y Cesar Márquez, domiciliado en: Guarenas, Sector Trapichito, N° 01, Cada N° 19, Estado Miranda. SEGUNDO: El penado GUERRA BETANCOURT CESAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.688.815, cumple su pena principal en fecha 08/02/2012. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, solicitese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO


Act. 4E-2889-04
NMB/