REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques diez (10) de noviembre DE 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 14-07-09, por las Dra. LIBIA COROMOTO ROA y YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal, y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), signada con el Nº 1C-1993-09, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADOS: identidad omitida por identificar) y identidad omitida (por identificar.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: JOSUE ALEXANDER MEZA IZAGUIRRE
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 30 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA IZAGUIRRE CARRASQUEL, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, donde figura como victima el adolescente identidad omitida, y como presuntos imputados los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), por haber recibito agresiones y lesiones físicas, hecho ocurrido en la Unidad Educativa Militar Oficial “Pedro Maria Ochoa Morales”, ubicada en RAMO Verde Los Teques Estado Miranda.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta denuncia interpuesta la experticia de reconocimiento legal; no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa de los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), en el hecho por el cual se inició la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de Junio de 2009, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos con los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), se observa que del hecho imputado que consta en autos se desprende que no hay elementos suficientes ya que no consta en las actas procesales Testigo que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto y nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado …”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
Fin de La Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación de los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente identidad omitida , de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de los adolescentes identidad omitida (por identificar) y identidad omitida (por identificar), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. YULIDA RIOAS
Causa N° 1C-1993-09