REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, dieciocho (18) de noviembre de 2009
199° y 150°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA; y debidamente asistidos por su Defensora Pública Pública DRA. YARUMA MARTINEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: para IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Artículo 277 ejusdem., y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.

Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos: IDENTIDAD OMITIDA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA;
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA;, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, y manifestaron “ Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que los adolescentes se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. YARUMA MARTINEZ, quien expone: “Ciudadana Juez en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; me opongo a la solicitud fiscal de imponerle de medida cautelar alguna en virtud de que se evidencia de las actuaciones que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en el hecho que se le imputa, ya que no le fue incautado nada ilegal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicito se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines continuar la investigación iniciada en su contra, así mismo hago del conocimiento del tribunal que en entrevista privada con el ultimo de los adolescente mencionados el mismo manifestó que había sido victima de maltrato por parte de los funcionarios actuantes, evidenciando esta defensora publica las lesiones causadas por lo que solicito la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, por todo lo expuesto pido al Tribunal la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y la libertad inmediata de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copia simple de la presente acta; es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la calificación jurídica, se admite la propuesta por el Ministerio Publico, para IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Artículo 277 ejusdem.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; y la libertad inmediata de IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de víctima, que señala que siendo aproximadamente laslas 9:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios: Agentes Steve Moreno y Liscano Jesús, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, Brigada de Patrullaje Motorizado, encontrándose en labores inherentes al servicio a la altura de la EMPRESA UNIALAMBRES, notaron una situación irregular con cuatro (04) ciudadanos quienes tripulaban dos (02) motocicletas, portando uno de ellos un arma de fuego entre sus manos, percatándose de la presencia de este grupo de ciudadanos en los mismo vehículos, motivo por el cual les dieron la voz de alto, identificándolos como funcionarios policiales, adscritos a ese cuerpo policial, siendo acatada solo por una de las parejas y desacatando la otra, por lo que solicitaron refuerzos vía radiofónica con la finalidad de que se intentara interceptar a quienes desobedecieron logrando la detención de los mismos a la altura del centro Comercial Galerías Las Ameritas, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; un teléfono celular maraca Nokia modelo N-95-4 color púrpura con una batería marca nokia, Modelo BL-6F y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se le incauto un arma de fuego, marca Maiola tipo escopetin de color plateado con empuñadura de goma de color negro, sujeta con adhesivo de color negro, así mismo una goma de color negro en la parte inferior del cañón, serial 4836CAL410, contentivo de un cartucho de color rojo 12mm, y el acta De cadena de custodia de objetos constando un arma incautada constitutiva como principal objeto de interés criminalistico en la comisión del robo, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que no merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, o fummus comissi delicti y en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana de la sanción posiblemente aplicable de carácter privativo de libertad, peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, ante la inestabilidad educativa y laboral de los imputados que imposibilidad una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, se ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia les impone cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días (JUEVES), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA;, mostró hematomas en el área del brazo y en consecuencia el tribunal ordena que se practique un examen medico legal al adolescente y le sean remitidas al Fiscal Superior a los fines de aperturar las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; no presenta ningún tipo de lesión aparente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa ASI SE DECLARA.

Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación, Así se deja por sentado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: se admite la propuesta por el Ministerio Publico, para IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Artículo 277 ejusdem. TERCERO: ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio. CUARTO: ordena que se practique un examen medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sean remitidas al Fiscal Superior a los fines de aperturar las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO:. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN




CAUSA N° 1C-2124-09.
MSR/