REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, diecinueve (19) de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron IDENTIDAD OMITIDA;
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si entendí y deseo declarar y en consecuencia expuso: “Yo esta en el savil como a las 4 en punto de la tarde y llegaron unos funcionarios de Poliguaicaipuro, yo se las entregue y ellos me dijeron que me fuera con ellos, yo le dije que ya va para avisarle a mi representante y ellos me dijeron que no, yo le avise a mi hermano que estaba cerca, después que llegamos a la comisaría me dijeron que yo había matado al chamo de la Simón Bolívar, y yo le dije que no había sido, ellos después me dijeron que no había sido y que yo tenia una pistola, que se la diera, le dije que no tenia nada pase la noche allí en la mañana me llevaron pa la PTJ, me reseñaron y después me llevaron pal sótano me dieron una cachetada y pegaron la cabeza contra la computadora y me dijeron que yo tenia una pistola, después me montaron en la patrulla y de allí me trajeron para acá y no me dijeron mas nada, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “la fiscalia del Ministerio Público está señalando a mi defendido injustamente por cuanto de las actas policiales no se evidencia que el mismo haya cometido delito alguno por el contrario, está siendo atropellado por la autoridad policial, quien sin ningún testigo le están atribuyendo el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, quisiera saber la defensora cuales son esas evidencias incautadas y que guardan relación con la presente causa, según lo expone la representante fiscal en la precalificación jurídica, cuando ni siquiera existe un testigo presencial que pudiera dar fe de que mi defendido le haya faltado el respeto a la autoridad, la defensa rechaza totalmente la solicitud fiscal de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales G, C y D, por cuanto ni siquiera hay delito y este delito imputado de resistencia a la Autoridad no amerita privación de libertad, ya que el literal G no es privación de libertad es restrictiva de la libertad y se violenta el principio de presunción de inocencia, por lo tanto me opongo a que en el supuesto negado que este tribunal considere para su apreciación que si hay suficientes elementos de convicción para aplicarle alguna medida cautelar en el presente caso no es procedente la aplicación del literal G del articulo 582 solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Motivo por los cuales solicito la libertad plena de mi defendido porque no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no se le esta imputando el delito de Homicidio, y aquí no se ha escuchado de decir que mi defendido ha matado a alguien y por ultimo pido se me expida copia simple de la presente acta; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se ADMITE la precalificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, del Código Penal.
En relación a la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a la declaración de nulidad por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de la detención, este Tribunal considera que las actuaciones de los funcionarios no son violatorias de garantías constitucionales ni legales de orden procesal, pues se evidencia del acta de aprehensión cuya apreciación se hace en orden a que las declaraciones de los funcionarios públicos han de tenerse como actos de buena fe salvo prueba contraria, en el desarrollo del proceso. Que esta plasmados los motivos de la aprehensión.
Se opone la defensa a la aplicación del literal “g” del articulo 582 ejusdem, bajo el argumento que el delito no es privativo de libertad.
En este orden se estima que doctrinariamente las medidas cautelares tienen fines meramente asegurativos y en modo alguno se les atribuye fines materiales o sancionatorios dentro del proceso, y au aplicación será a prudente criterio del juez, tomando en consideración los elementos que rodean el caso, y los aspectos personales del imputado. En todo caso será en el pronunciamiento que sigue la valoración de estos aspectos para decidir sobre su procedencia o no.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Se considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal, quien ha manifestado que en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aparece requerido por un delito de homicidio y en orden a que el mismo no ofrece oficio estable, observado el principio de la proporcionalidad, la falta de incorporación a los estudios academicos, ni actividades de tipo laboral y que en cuanto al arraigo residencial no hay constancias que evidencien este aspecto, estimando Tribunal que es medida de las menos gravosa existiendo riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA; JESÚS LAS MEDIDAS CAYTELARES DE LOS LITERALES “G”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un salario mínimo urbano cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) dias, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y se impone que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.
La defensa ejerció recurso de revocación en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, llamando la atención a la defensa puesto que el recurso consagrado en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es exclusivo para los autos de mero tramite o de mera sustanciación, y la decisión dictada es una sentencia interlocutoria de modo que no es el recurso idóneo en este caso. SE DECLARA SIN LUGAR
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación Jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR recurso consagrado en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es exclusivo para los autos de mero tramite o de mera sustanciación, y la decisión dictada es una sentencia interlocutoria de modo que no es el recurso idóneo en este caso. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a la declaración de nulidad por violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de la detención. CUARTO: ACUERDA imponerle AIDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAYTELARES DE LOS LITERALES “G”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. QUINTO: se ordena el ingreso de la adolescente al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), a tal efecto Líbrese boleta de ingreso. SEXTO: Debido a la exposición del adolescente, se ordena un informe médico legal a través del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, quien se encargara de trasladarlo a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado el mismo. Una vez recibidos los resultados se remitirá al Fiscal Superior a los fines de abrir averiguación a los funcionarios que se encontraban de guardia el día de los hechos. SEPTIMO: Se ordena la práctica del estudio Psicológico y Psiquiátrico establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual deberá ser practicado por el equipo técnico multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) a tal efecto Librese oficio dirigido a dicha institución. OCTAVO: Se dejo constancia que el adolescente no presenta en su apariencia violencia física NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa 1C 2126-09