REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (20) de noviembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por LA Dra. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, informando a su vez, que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Militar de Caracas, Área Metropolitana de Caracas en virtud de que al momento de su detención habría sufrido lesiones al estrellar el vehiculo que conducía, y siendo que ha sido presentada las actuaciones dentro del lapso previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado analizar la competencia en el conocimiento de esta investigación, en orden al debido proceso se emite pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el articulo 61 y 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-

Articulo 57, dispone: “competencia territorial La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”


El articulo 61 ejusdem, señala:
“El juez que, conociendo de una causa, observare la incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitirlo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores:

De otro lado el artículo 70 ejusdem, numeral 4 consagra:

Son delitos conexos:
4 ) Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

Finalmente dispone el articulo 71 que la competencia en los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes determinando, en su ordinal 2º que será competente el Tribunal:

“El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”


En este caso, el artículo 73 eiusdem dispone:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. (Subrayado nuestro).-

Para mayor abundamiento, el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…”

Ahora bien, se observa que el primer delito se cometió en la ciudad de Caracas, en la dirección determinada, Avenida Este 2, Parque residencial Los Caobos, Torre “B”, La Candelaria Distrito Capital, y el lugar de comisión del segundo delito fue frente al parque Los Ocumitos Autopista sentido Caracas Valencia.
De otro lado se aprecia que encontrándose recluido en el centro hospitalario ubicado en el Distrito Capital, denominado “CARLOS ARVELO”, ubicado en la Avenida San Martín, de Caracas, seria incompetente este Tribunal para trasladarse y constituirse en dicha jurisdicción para realizar la audiencia de presentación.

En consecuencia, siendo que es competente para conocer un Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las norma supra transcritas, la Competencia por el territorio ha de recaer en la referida jurisdicción con competencia en la materia especial de adolescente del Distrito Capital, y aunado a que nos encontramos dentro del lapso legalmente establecido para ello, lo procedente en derecho es declinar la competencia y conocimiento de esta causa signada con el nº 1C-2128-09 al referido Tribunal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SECCION ADOLESCENTES, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que se encuentre de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 57, 61 70 ordinal 4, 71 numeral 2º, y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 y concatenados con el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal de Control que se encuentre de Guardia. Líbrese Oficio. Notifíquese al Ministerio Publico del deber de notificar al Ministerio Publico Especializado de la Jurisdicción del Distrito Capital. Notifíquese al defensa. Cúmplase.
Cúmplase.-
LA JUEZA,

MARCY SOSA RAUSSEO.
EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN
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CAUSA Nº 1C-2128-09