REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, (30) de noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo QUINTO Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO CON DESTREZA previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano; y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES C Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA-.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga a IDENTIDAD OMITIDA; Y IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, así como la imputación fiscal y si desea declarar, manifestando cada uno: “Si comprendo y no deseo declarar.”
En este acto al Juez ordenó dejar constancia que adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA en la persona de la Dra. NELIDA TERAN, quien expone: “A los fines de continuar el procedimiento ordinario iniciado en contra de mi defendido, esta defensa no se opone a que se le impongan medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito se me expidan copias simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, y se analiza la misma como estado probatorio y considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que se especifica: HURTO CON DESTREZA previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal observa que el Ministerio Publico ha incorporado como elementos obtenidos en la investigación un acta policial que narra los hechos, acta de entrevista y colección de evidencias, la cual fue consignada a las 3:00 p.m. de la tarde de hoy, y observado que la aprehensión se realizo el día sábado 28 de noviembre alas 12:00 del mediodía aproximado, sin entrar a analizar las conductas desplegadas presuntamente por los adolescentes, en cuando a los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
en cuanto al cumplimiento de la formalidad de presentar los imputados dentro del lapso de 48 horas a partir de la aprehensión, de acuerdo a los parámetros del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se ha violentado tal garantía constitucional, por lo tanto esta viciada el acto policial de aprehensión de nulidad absoluta por exceder el lapso legalmente establecido para su presentación ante el órgano jurisdiccional todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Así se decide.
Se acuerda la remisión de estas actas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que continúe con la investigación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HURTO CON DESTREZA previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano. TERCERO: DECRETA la nulidad absoluta del acto policial de aprehensión pues no existe evidencias de la legalidad procedimental de la aprehensión al haber excedido el lapso para la presentación del detenido junto con las actuaciones ante el órgano jurisdiccional, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA todo en conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. LIBRESE OFICIO. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. QUINTO: Se ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalia 15 del Ministerio para que continúe con la investigación. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, a los fines de imponerlos de las resultas de este procedimiento para que se tomen las medidas disciplinarias respectivas. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
CAUSA Nº 1C-2133-09