REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, cuatro (04) de noviembre DE 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 Y 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de DIGITEL y ROJAS MORALES MANUEL J. y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “ Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones. Acto seguido se le interroga a El segundo de los adolescentes: Y IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “Rechazo el contenido del Escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público donde señalan a mis defendidas, como haber cometido el supuesto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem por cuanto las mismas me han manifestado que ellas no participaron en esos hechos que le están imputando, alego a su favor que la Fiscalia, no señaló testigos presenciales de los hechos, donde están vinculando a mis defendidas, a ellas no le quitaron ningún objeto de los que dice el señor ROJAS MORALES MANUEL, que le robaron, alego la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, solicito su libertad plena, Le solicito ciudadana Juez que a mi defendidas le practiquen un examen medico a los fines de determinar si realmente mis defendidas fueron maltratadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto ellas me han informado que le dieron cachazos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Respecto de la oposición de la defensa a la calificación jurídica, aduciendo que la ley exige como supuesto básico para el delito de Robo Agravado la existencia real y cierta de un arma de fuego como medio suficiente idóneo para materializar la amenaza de muerte al momento de llevarse a cabo el delito y que en el presente caso no se les incauto ningún arma, observa. Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de una escopeta portada por uno de los adultos presuntamente co-participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímile o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes, En consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASI SE DECIDE.
Se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, acta de entrevista de víctima, que señala que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Agentes Fernández Javier y Peterson Yhonald, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullajes por el Sector de las cuatro esquinas específicamente frente a las escaleras que dan al liceo Muños Tebar, de pronto avistaron a un ciudadano que iba corriendo detrás de dos personas manifestando que los sujetos lo habían robado con pistolas automáticas en su tienda Digitel, ubicada en la calle Guaicaipuro con calle Miranda, al frente del Hotel La Posada, inmediatamente le dieron alcance a unos de los ciudadanos quien vestía para el momento un pantalón azul claro y blusa de color blanca con rayas marrón, teniendo en su poder un fascímil de arma de fuego, tipo pistola Marca Marksman, color negro serial, ( 80618012), seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del liceo en busca del otro sujeto que logró escapar hacia la estación del metro , donde lograron aprehender en el Centro Vascónica quien resultó ser mayor de edad; posteriormente se presentó ante dicho organismo policial la ciudadana Amanda Rodríguez, progenitora de la adolescente Freites Rodríguez Elizabeth manifestando que su hija había participado en el Robo de la tienda Digitel, señalando en ese momento las víctima que la misma también había participado en dicho hecho punible;, y el acta De cadena de custodia de objetos constando un arma incautada constitutiva como principal objeto de interés criminalistico en la comisión del robo, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, y en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana de la sanción posiblemente aplicable de carácter privativo de libertad, peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, ante la inestabilidad educativa y laboral de los imputados que imposibilidad una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que IDENTIDAD OMITIDA no posee oficio definido, Y IDENTIDAD OMITIDA, no demuestra estar incorporado al área educativa, aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impone la presentación de dos fiadores que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno; y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impone la presentación de dos fiadores que acrediten ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez por semana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dos (02) veces por semana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victima o de alguno de sus familiares; en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva RAFAEL VEGAS del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de los referidos adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación, Así se deja por sentado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio San Pedro, Región Nº 01, del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
DR. CARLOS IZARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DR. CARLOS IZARRA
CAUSA N° 1C-2108-09.
MSR/