Los Teques, CINCO (5) DE Noviembre de 2009.
199° y 150°
Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 28 DE MAYO DE 2007 en la causa seguida en contra del adolescente seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, convocada en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, asistido por su Defensora Publica la Defensora Pública, DRA. NELIDA TERAN, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como las víctimas el joven adulto REYES MEDINA ORLANDO ANTONIO Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Y REYES MEDINA ORLANDO JESUS.
FISCAL; LIBIA ROA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. NÉLIDA TERÁN, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO. YULIDA RIOS.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 11-01-06, por comparecencia realizada en la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, por el ciudadano MIRIAM MARGARITA COLLAZO, con sus hijos adolescentes donde interpuso denuncia contra los adolescentes investigados, por haberle causándole lesiones a sus dos hijos, especificadas en el informe medico legal que cursa en el folio (13 y 14).
Citado el adolescente ante el Ministerio Publico, se procedió a realizar acta de conciliación en fecha 21-03-06, por lo cual se promovió la eventual acusación por la comisión del delito de PERSONALES LEVES; previsto en el articulo 416 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, con la solicitud del Ministerio Publico de homologar el acuerdo según el cual ambas partes se comprometía a respetase mutuamente y solucionar sus problema a través del dialogo.
En fecha 28 de mayo de 2007 se realizo la audiencia de conciliación, presentes todas las partes, victima e imputado, dictando este Tribunal auto de homologación del preacuerdo conciliatorio fijando el plazo de tres (9) mes contado a partir de esta fecha, para el cumplimiento del acuerdo y suspendió el proceso a pruebas, conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de noviembre se realizo audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado.
SEGUNDO:
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , quien debidamente juramentada expuso: “Si se han cumplido todas las condiciones por que desde el momento de los hechos no ha pasado más nada, y ha habido respeto de las condiciones, es todo” y a la victima, joven adulto REYES MEDINA ORLANDO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.676.430, quien manifestó: “Si se cumplieron todas las condiciones que fijo el tribunal y mas nunca hemos tenido problemas, es todo”
La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que la victima manifiesta su total conformidad con el cumplimento del acuerdo conciliatorio y considerando que no existe violaciones de orden legal por la no comparecencia del imputado ni asuntos que objetar de orden constitucional o legal SOLICITO el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de esta causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la cual se adhirió la Defensa Publica.
El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plexo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que si bien no comparecieron todos los imputados al acto de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, compareciendo únicamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estimamos que en orden al derecho que le asiste, a la tutela efectiva, manifestada en el derecho a obtener una resolución definitiva en la investigación que se le sigue, que el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del ministerio público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley a las victimas, quienes afirman haberse cumplido por todos los imputados las condiciones pactadas durante todo el plazo y, estimando que se trata de un acto que procura decisiones que favorecen al imputado presente y bajo el principio de la favorabilidad, a los no comparecientes, y que sus derechos representados por la Defensa Publica fueron en todo momentos preservados y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante y necesario es la comparecencia de la víctima, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación el auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa; refiriéndose al imputado”.
Observado el Criterio de la Sala, estima quien decide, que la comparecencia al acto de verificación de las condiciones fijadas en el plazo de suspensión, no es obligatoria por parte del imputado, por haber asistido previamente a la audiencia conciliatoria, que es uno de aquellos actos que se requiere necesariamente su presencia por constituirse obligaciones mutuas además de asumir las responsabilidades propias del proceso especial de adolescentes, lo que no aconteció en este caso pues si compareció el imputado, En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, que la victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto al haber operado una causal de extinción de la acción penal lo es procedente sobreseer esta causa de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PERSONALES LEVES; previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y EL JOVEN ADULTO REYES MEDINA ORLANDO JESUS, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los adolescentes. Todas Las partes se encuentran debidamente notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los CINCO (5) DE Noviembre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. YULIDA RIOS MARIN
Causa N° 1C-971-07
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