REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR J. GONZALEZ.
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO.
DEFENSA: ABG. EMMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 02 de octubre de 2008, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 13/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.787.861, hijo de Carlos Capracio (V) y de Coralia Solórzano (V), residenciado en: Calle Real El Recreo, casa sin numero al lado de la Bomba de Gasolina, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 26 de septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 03 de Caucagua, “…Siendo las 11:13 horas de la noche del día 25 de Septiembre del presente año momentos en que me encontraba cumpliendo labores de servicio en un operativo especial efectuado en virtud al hurto de mercancía de Línea Blanca perpetrado al ciudadano: JIMÉNEZ MÉNDEZ WILSON, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-23.140.407, residenciado en el sector la Nula calle principal casa sin numero San Casimiro Estado Apure quien puede ser localizado a través de! numero telefónico 0416-576-07-61, quien conducía el vehículo marca Mercedes Benz, color Blanco, modelo 750, año 2.008, placas 13XMBI, perteneciente a la comercializadora SATRADI, el cual se quedo accidentado en la carretera nacional vía Oriente a la altura del sector Los Cerritos en horas de la tarde del día 25/09/2008 y compañía del funcionario Detective MADRIZ RANDY Titular de la Cédula de identidad Numero V-13.321.381, momentos en que nos desplazábamos punto a pie por el sector San Juan de Los Cerritos Municipio Acevedo Estado Miranda, aviste a un ciudadano que caminaba por el sector llevando a rastra una carretilla la cual observe que poseía unos objetos de línea blanca, por tal motivo procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial el mismo acatando al llamado, procediendo el funcionario Detective Randy Madriz a realizarle la inspección corporal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente no incautando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se le localizó e incauto en la carretilla que llevaba para el momento: 1- Una (01) Nevera Marca MABE, modelo MA065X07, de doce pies de Color gris, 2- Un (01) TOSTI AREPAS de color Blanco, marca HOOVER, serial 07120435 y Un (O1) DVD, marca CYBERLUX, color gris, serial 8210TFCX08690 no justificando la procedencia de los objetos motivo por el cual procedí a practicar la aprehensión del ciudadano imponiéndole de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la sede de la Comisaría de donde quedo identificado como: DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO….” y precalificó el presunto delito cometido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, en la Audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2008, otorgándole este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se fijó una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, llevándose a cabo la misma en fecha 02 de octubre de 2008, la cual dio como resultado que el ciudadano WILSON JIMENEZ MENDEZ, en su carácter de Víctima, reconociera al imputado de autos.
DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que variaron las circunstancias que habían dado motivo a este Tribunal para decretar inicialmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta en principio SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizado por la defensa, en virtud de que no existe violación de los derechos constitucionales, ya que el Tribunal en su oportunidad fijó la Audiencia en virtud de la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia para Opio al Imputado. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado DANIEL ANTONIO CAPRACIO SOLORZANO, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a Diez años en su límite máximo; y en virtud de la gravedad de los hechos, lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1340-08