REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ASUNTO NO. 01C-11-1407-2008
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORLANDO CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: SONSIRETH PERDOMO
IMPUTADO: HECTOR JOHEL CASTILLO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano : HECTOR JOHEL CASTILLO , quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 22-03-1982, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.699.931,de estado civil Soltero, hijo de GLORIA CASTILLO (V) y de JOEL SEQUIN (F),residenciado en Carretera Nacional, Kilometro 12, sector cupo abajo, Municipio Zamora, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal Cuarto en representación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano : HECTOR JOHEL CASTILLO , luego de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos Tránsito Terrestre, Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que el mismo se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito se continúe la vía por el procedimiento ordinario y se dicten la Medida Cautelar de acuerdo a el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se le dio el derecho de palabra al Imputado: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: En cuanto al procedimiento ordinario no tengo nada que alegar, en cuanto a la precalificación de los hechos esta defensa solicita no se acoja precalificación alguna, toda vez que las características del Tipo Penal precalificado son obrar con imprudencia, con negligencia , con impericia en determinada profesión o por inobservancia órdenes e instrucciones y en el caso que nos ocupa tránsito terrestre como organismo que levanto el accidente y que practico la aprehensión de mi defendido, destaco en el acta policial y con negrilla que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo 2, vale decir según el acta policial por la imprudencia del occiso. Si la imprudencia opero por parte del vehículo Nº 02 entonces el Vehículo Nº01 hasta hoy queda exento de responsabilidad penal, a menos que el Ministerio Publico durante la investigación encuentre elementos que desvirtúen la conclusión, hecha por el órgano correspondiente es decir transito. En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se decrete la Libertad sin restricciones por la explicación anteriormente hecha, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el articulo 250 numeral 2 exige fundados elementos de convicción para determinar que el imputado sea el autor o participe del delito y el encabezamiento del articulo 256 exige que estén dados todos los elementos pautados en el articulo 250 y en el presente caso como lo manifesté en mi primera solicitud, para determinar que Héctor está involucrado en delito alguno. Razón por la cual concluye la defensa que hasta los momentos no se puede precalificar delito alguno ni decretar ninguna medida de coerción personal. Es Todo.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOHEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- V- 15.699.931, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE.


CAUSA 1C-1407-08