REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C-08-1314-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE E. DELLAN.
DEFENSA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
IMPUTADO: ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Vista la acusación presentada en fecha 23/09/2008, por la Dra. JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser las personas que en fecha 22 de agosto de
2008, aproximadamente a las 20:50 horas, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, dentro de una vivienda signada con el N° 1, ubicada en la calle el colegio del sector el Rodeo, en Guatire, estado Miranda, a la cual se introdujeron sin autorización alguna, después de percatarse de la presencia de una comisión policial; siéndoles incautado a MARTÍNEZ CABELLO ALIS MANUEL, en sus partes intimas, una caja de fósforos contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez cada uno de una sustancia compacta que luego de haber sido expuesta a la respectiva experticia química, arrojó ser la cantidad de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína y a RENDON COTUA LUIS ALEXANDER, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un recipiente de plástico de color blanco en donde se lee "Citrato de calcio vitamina D", contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con hilo de color negro, contentivo a su vez cada uno de un polvo que luego de haber sido expuesto a la respectiva experticia química, arrojó ser la cantidad de nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 70,13%..…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- MONTILLA ARMANDO, GONZÁLEZ ANDERSON, LAYA ARGENIS, PINTO MICHAEL, GONZÁLEZ DEYBID, REQUENA RUBÉN, PÉREZ HARRINSON Y CABEZA RAÚL, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora con sede en la población de Guatire, las cuales resultan necesarias y pertinentes, por ser quienes tienen conocimiento directo de los hechos por ellos vistos y oídos, relacionados con el hecho principal de esta investigación, al haber aprehendido a los imputados en flagrancia, huyendo al momento de percatarse de la presencia policial e introduciéndose a una residencia sin autorización de los propietarios, e incautándosele la sustancia ilícita que resultó ser por una parte cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, y por la otra, nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 70,13%.
2.- MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, funcionarios adscritos a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; quienes realizaron la experticia química N° 6752, sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales la cual arrojó como resultado la cantidad de nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 70,13%, por una parte y por la otra, la cantidad de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína; quienes resultan ser peritos universitarios duchos en esta clase de
peritajes, e idóneos para esta clase de peritaje, denotando estar suficientemente capacitados y calificados para la función que desempeñaron al exponer sus análisis y conclusiones con claridad, precisión, orden lógico y suficiente fundamentación científica cuando realizaron su práctica sobre el material ilícito.
3.- RAFAEL FRANCISCO, experto adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, estado Miranda, quien practicó el reconocimiento legal de fecha 23/08/2008; quien tiene conocimiento directo de los hechos por el vistos y oídos, relacionados con su actuación al momento de verificar las características, cualidades y condiciones en las cuales se encontraban los materiales sujetos a estudio, consistente en el dinero en efectivo y sobre el celular marca siemens incautados.
4.- MARTÍNEZ DE CENTENO BRÍGIDA THAIS Y DE MARTÍNEZ CENTENO ANTONI NELSON, quienes puede ser localizados a través de la dirección aportada en las actas de entrevistas; por cuanto de una manera lógica y razonada, narraron los hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo por ser testigos presénciales de los mismos, al haber visto u oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita y de los otros objetos, al momento de verificarse la aprehensión en flagrancia de MARTÍNEZ CABELLO ALIS MANUEL Y RENDON COTUA LUIS ALEXANDER, por funcionarios policiales.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 6752, practicada por MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, funcionarios adscritos a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales la cual arrojó como resultado la cantidad de nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del 70,13%.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por los expertos farmacéutico MARJORIE MARCANO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales al imputado MARTÍNEZ CABELLO ALEXIS, la cual arrojó como resultado que se trataba de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína.
3.- EL RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23/08/2008, practicado por el experto RANGEL FRANCISCO, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, estado Miranda, sobre el dinero y el celular incautados; estableciéndose allí las características, estado y uso que le es dado a los mismos.
La Defensa Dr. Edecio Velásquez, para demostrar la inocencia de su defendido se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas y promueve las siguientes pruebas testimoniales:
Primero: YUDERSI GRISLUT ORIHUEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.558.058, quien reside en calle el colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0424.169.47.71, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Segundo: ELIZABETH COTUA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.378, quien reside en calle el Colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo, Guatire. Telf. 0426.785.79.28, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Tercero: MARÍA CECILIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.966, quien reside en calle el colegio el Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0426.614.31.73, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y su adhesión de la defensa al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
TESTIMONIALES:
1.- MONTILLA ARMANDO, GONZÁLEZ ANDERSON, LAYA ARGENIS, PINTO MICHAEL, GONZÁLEZ DEYBID, REQUENA RUBÉN, PÉREZ HARRINSON Y CABEZA RAÚL, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora con sede en la población de Guatire, las cuales resultan necesarias y pertinentes, por ser quienes tienen conocimiento directo de los hechos por ellos vistos y oídos, relacionados con el hecho principal de esta investigación, al haber aprehendido a los imputados en flagrancia, huyendo al momento de percatarse de la presencia policial e introduciéndose a una residencia sin autorización de los propietarios, e incautándosele la sustancia ilícita que resultó ser por una parte cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, y por la otra, nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 70,13%.
2.- MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, funcionarios adscritos a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; quienes realizaron la experticia química N° 6752, sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales la cual arrojó como resultado la cantidad de nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza del 70,13%, por una parte y por la otra, la cantidad de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína; quienes resultan ser peritos universitarios duchos en esta clase de
peritajes, e idóneos para esta clase de peritaje, denotando estar suficientemente capacitados y calificados para la función que desempeñaron al exponer sus análisis y conclusiones con claridad, precisión, orden lógico y suficiente fundamentación científica cuando realizaron su práctica sobre el material ilícito.
3.- RAFAEL FRANCISCO, experto adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, estado Miranda, quien practicó el reconocimiento legal de fecha 23/08/2008; quien tiene conocimiento directo de los hechos por el vistos y oídos, relacionados con su actuación al momento de verificar las características, cualidades y condiciones en las cuales se encontraban los materiales sujetos a estudio, consistente en el dinero en efectivo y sobre el celular marca siemens incautados.
4.- MARTÍNEZ DE CENTENO BRÍGIDA THAIS Y DE MARTÍNEZ CENTENO ANTONI NELSON, quienes puede ser localizados a través de la dirección aportada en las actas de entrevistas; por cuanto de una manera lógica y razonada, narraron los hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo por ser testigos presénciales de los mismos, al haber visto u oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita y de los otros objetos, al momento de verificarse la aprehensión en flagrancia de MARTÍNEZ CABELLO ALIS MANUEL Y RENDON COTUA LUIS ALEXANDER, por funcionarios policiales.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 6752, practicada por MARJORIE MARCANO Y KARIBAY RIVAS VIZCAYA, funcionarios adscritos a la dirección de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales la cual arrojó como resultado la cantidad de nueve (09) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos de cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del 70,13%.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por los expertos farmacéutico MARJORIE MARCANO, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre la droga localizada e incautada por funcionarios policiales al imputado MARTÍNEZ CABELLO ALEXIS, la cual arrojó como resultado que se trataba de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína.
3.- EL RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 23/08/2008, practicado por el experto RANGEL FRANCISCO, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, estado Miranda, sobre el dinero y el celular incautados; estableciéndose allí las características, estado y uso que le es dado a los mismos.
DEFENSA:
Primero: YUDERSI GRISLUT ORIHUEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.558.058, quien reside en calle el colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0424.169.47.71, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Segundo: ELIZABETH COTUA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.202.378, quien reside en calle el Colegio El Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo, Guatire. Telf. 0426.785.79.28, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Tercero: MARÍA CECILIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.966, quien reside en calle el colegio el Saman Parte Alta casa s/n, El Rodeo Guatire, Teléfono: 0426.614.31.73, esta declaración es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo sucedido y observo hechos distintos a los plasmados en el acta policial y lo dicho por la supuesta víctima.
Cuarto: Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto a los ciudadanos ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, ya que con las mismas se pueden asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ciudadanos ALI MANUEL MARTINEZ CABELLO, venezolano, natural de Guarenas, donde nació el día 23/06/1980, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Crisanta Cabello (V) y Manuel Martínez (V), residenciado en: Rodeo 1, Bloque 3, piso 1, apartamento 1. Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-14.972.835 y LUIS ALEXANDER RENDON COTUA, venezolano, natural de Guatire, donde nació el día 23/06/1986, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Cotua (V) y Felipe Rendón (V), residenciado en: calle El Colegio, sector El Saman, casa S/n, el Rodeo, Municipio Zamora, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-19.555.238, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-08-1314-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
EXPEDIENTE: 1C-09-1343-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOE J. GONZALEZ A.
DEFENSA: ABG. PATRIZIA RUIZ.
IMPUTADO: YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Vista la acusación presentada en fecha 27/10/2008, por la Dra. MARIELA DEL VALLE CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 26 de septiembre de
2008, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, es aprehendida dentro de su residencia, momento en que se daba cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el numero S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo del Doctor JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, Juez Cuarto de Control, cuyo resultado fue la incautación de CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta sólida; VEINTIOCHO (28) envoltorios de material sintético, contentivo cada uno de restos vegetales y semilla y DOCE (12) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de restos vegetales y semillas, que según los expertos MARJORIE MARCANO y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas, División Toxicología, Caracas, resulto ser COCAÍNA BASE CRACK y MARIHUANA (CANABIS SATIVA), sustancias que en su momento fueron localizadas e incautadas en la primera habitación de la residencia de la prenombrada ciudadana, la cual esta ubicada en la Carretera Nacional EL Café de Capaya, Sector Santa Rita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y posee las siguientes características, vivienda de Bloques Tipo INAVI, pintada de color blanca, amarilla y rosada, una habitación , una sala, un baño y una cocina. La Orden de Visita Domiciliaría fue practicada por la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres, DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE REYEZ LORENZO, AGENTE VALERA YONNY, AGENTE PÉREZ JORGE, AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ.…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de la acusada los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE REYEZ LORENZO, AGENTE VALERA YONNY, AGENTE PÉREZ JORGE, AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ, funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres, Caucagua, quienes suscriben Acta Policial de fecha 26/09/2008, dejando constancia de la practica de Visita Domiciliaria, S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control Circuito Penal Extensión Barlovento, donde resultó aprehendida la ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes, pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.
2.- URBINA CESAR ALFREDO, venezolano, de 60 años de edad, solero, Agricultor, titular de la cédula de identidad V.-3.356.759, en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
3.- DAVID ENRIQUE CASTRO SUAREZ, venezolano, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad V.-16.452.548; en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
4.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL II y MARJORIE MARCANO, T.S.U. QUÍMICA, EXPERTO I, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicologica, numero 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.
5.- BOLÍVAR SIMÓN y DUGARTE JORGE, experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes practicaron inspección Técnica de fecha 26/09/2008 . Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.
DOCUMENTALES:
1.- El resultado de la Experticia Química y/o Toxicologica, número 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008, suscrita por las Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó que las muestras en estudio resultaron ser COCAÍNA (BASE CRACK) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público
2.- El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H-946.056, de fecha 26/09/2008, suscrita por el Experto BOLÍVAR SIMÓN y DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
La Defensa Dra. Patricia Ruíz, para demostrar la inocencia de su defendido se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas y promueve la siguiente prueba testimonial:
1.DOUGLAS CANELÓN, C.l. V-1.009.223, quien reside en Capaya, sector Rita Julia, casa N° 2, vereda 01, Caucagua, el cual declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente causa. Asimismo solicito sea practica Inspección técnica de la vivienda de mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el articulo 328, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de verificar efectivamente que la misma no fue la casa en donde se produjo el allanamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y su adhesión de la defensa al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1.- DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAÚL ESCOBAR, AGENTE REYEZ LORENZO, AGENTE VALERA YONNY, AGENTE PÉREZ JORGE, AGENTE ORANGEL GONZÁLEZ, funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda Región Tres, Caucagua, quienes suscriben Acta Policial de fecha 26/09/2008, dejando constancia de la practica de Visita Domiciliaria, S4C-697-08, de fecha 25/09/2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control Circuito Penal Extensión Barlovento, donde resultó aprehendida la ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA. Estos testimonios resultan útiles y pertinentes, pues son capaces de aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de las motivaciones de la aprehensión y el hallazgo de la sustancia.
2.- URBINA CESAR ALFREDO, venezolano, de 60 años de edad, solero, Agricultor, titular de la cédula de identidad V.-3.356.759, en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
3.- DAVID ENRIQUE CASTRO SUAREZ, venezolano, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad V.-16.452.548; en su condición de Testigo, rindió entrevista en fecha 02/08/2008, ante la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Región Tres. Este testimonio es útil y pertinente, pues de él se obtendrá certeza en cuanto a las circunstancias en que se produjo el hallazgo de la sustancia.
4.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL II y MARJORIE MARCANO, T.S.U. QUÍMICA, EXPERTO I, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó mediante Experticia Química y/o Toxicologica, numero 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008. Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de las evidencias directamente objeto de la investigación como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.
5.- BOLÍVAR SIMÓN y DUGARTE JORGE, experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote, quienes practicaron inspección Técnica de fecha 26/09/2008 . Dicho testimonio es útil y pertinente, pues se refiere a uno de los objetos directamente objeto de la investigación como lo es el dinero y el teléfono localizado durante el procedimiento.
DOCUMENTALES:
1.- El resultado de la Experticia Química y/o Toxicologica, número 9700-130-7819, de fecha 26/09/2008, suscrita por las Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, quien determinó que las muestras en estudio resultaron ser COCAÍNA (BASE CRACK) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público
2.- El resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA, H-946.056, de fecha 26/09/2008, suscrita por el Experto BOLÍVAR SIMÓN y DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
DEFENSA:
1.- DOUGLAS CANELÓN, C.l. V-1.009.223, quien reside en Capaya, sector Rita Julia, casa N° 2, vereda 01, Caucagua, el cual declarara sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente causa. Asimismo solicito sea practica Inspección técnica de la vivienda de mi patrocinada de conformidad con lo establecido en el articulo 328, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de verificar efectivamente que la misma no fue la casa en donde se produjo el allanamiento.
2.- Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto a la ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, ya que con las mismas se pueden asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a la acusada ciudadana YEISA JOSEFINA ZAMARO ESPINOZA, venezolana, natural de Caucagua, donde nació el día 06/01/1975, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio promotora de deportes, hija de Gilberto Zamaro (V) y Ana Espinoza (V), residenciada en: el café, vía Carayaca, vereda N° 1, Municipio Zamora, estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V-12.671.153, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1343-08