REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 5ª del Ministerio Público. DRA. ANTONELLA BORGES, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 22-03-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.198130, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Doris Coromoto (v) y Geomar Bello (v), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector las Casitas, la Hoyada, casa N° 45, Guarenas, teléfono: 0212-362-74-75, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 5ª del Ministerio Público. DRA. ANTONELLA BORGES, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante Acta policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 10-11-2009, quines dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje punto a pie por el sector de trapichito específicamente por el liceo Antonio José de Sucre adyacente a la bomba de Gasolina BP, Guarenas, nos abordo un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CORONADO NIEVES EDRYS RAMIIER, el cual nos informo que acababa ser objeto de robo, dentro de una camioneta de pasajeros y fue despojado de su teléfono celular y 20 bolívares fuertes, por un sujeto con las siguientes características: de piel moreno claro, de estatura alto, de contextura delgada, sin bigote ni barba, sin cabello, vistiendo para el momento un pantalón blue jean, una camisa de color blanca con rayas grises, el cual bajo de la camioneta y tomo con dirección a la parte interna del liceo Antonio José de Sucre, nos trasladamos a la parte interna del liceo en compañía de la victima donde avistamos a un ciudadano con las características descritas por el ciudadano que nos ocupa, donde el detective Pérez Néstor, previa identificación como funcionario policial le da la voz de alto y el ciudadano al avistarnos emprendió veloz huida hacia la cancha y un ciudadano que allí se encontraba nos indica la dirección por donde huye el ciudadano que perseguimos, el cual en la carrera se despoja del arma de fuego, la cual recoge el detective Pérez Néstor y a pocos metros específicamente a la altura de la cancha el agente Noel Morales logra su detención , seguidamente se le informa a dicho ciudadano del motivo por el cual le es practicada la detención y se le convida a que nos muestre si tiene algún otro objeto de interés Criminalística el cual manifestó que no, por lo que procedió el agente Noel Morales a indicarle que iba hacer verificado corporalmente ya que se presume posee entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico procediendo a la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que viste para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265 de color gris, tipo Eslaider, con su respectiva batería, un billete con la denominación de 20 bolívares fuertes de presunto curso legal, coincidiendo esto con lo que manifestó el ciudadano victima de robo en la camioneta y siendo reconocido por el mismo como de su propiedad y señalando al sujeto aprehendido como el que minutos antes y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias por lo que se procedió a leerle sus derechos quedando identificado como: JOHATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, indocumentado para el momento y quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 15.198. 131, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, las Casitas, la hoyada, casa N° 45, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-362-74-75, de igual manera el arma incautada quedo descrita de la siguiente manera: un arma tipo facsímil, de color negro, marca 8 Shots, serial 7888, con empuñadura de color marrón y se identifica al testigo presencial de los hechos como: SOJO DIAZ JONASKY JOSE, el cual accedió voluntariamente a declarar en cuanto a lo sucedido. Es todo.-
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, para el ciudadano: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, en perjuicio del ciudadano: CORONADO NIEVES EDRY RAMIER, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CORONADO NIEVES EDRY RAMIER, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 10-11-2009, quines dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 12:45 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje punto a pie por el sector de trapichito específicamente por el liceo Antonio José de Sucre adyacente a la bomba de Gasolina BP, Guarenas, nos abordo un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CORONADO NIEVES EDRYS RAMIIER, el cual nos informo que acababa ser objeto de robo, dentro de una camioneta de pasajeros y fue despojado de su teléfono celular y 20 bolívares fuertes, por un sujeto con las siguientes características: de piel moreno claro, de estatura alto, de contextura delgada, sin bigote ni barba, sin cabello, vistiendo para el momento un pantalón blue jean, una camisa de color blanca con rayas grises, el cual bajo de la camioneta y tomo con dirección a la parte interna del liceo Antonio José de Sucre, nos trasladamos a la parte interna del liceo en compañía de la victima donde avistamos a un ciudadano con las características descritas por el ciudadano que nos ocupa, donde el detective Pérez Néstor, previa identificación como funcionario policial le da la voz de alto y el ciudadano al avistarnos emprendió veloz huida hacia la cancha y un ciudadano que allí se encontraba nos indica la dirección por donde huye el ciudadano que perseguimos, el cual en la carrera se despoja del arma de fuego, la cual recoge el detective Pérez Néstor y a pocos metros específicamente a la altura de la cancha el agente Noel Morales logra su detención , seguidamente se le informa a dicho ciudadano del motivo por el cual le es practicada la detención y se le convida a que nos muestre si tiene algún otro objeto de interés Criminalística el cual manifestó que no, por lo que procedió el agente Noel Morales a indicarle que iba hacer verificado corporalmente ya que se presume posee entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico procediendo a la revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que viste para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265 de color gris, tipo Eslaider, con su respectiva batería, un billete con la denominación de 20 bolívares fuertes de presunto curso legal, coincidiendo esto con lo que manifestó el ciudadano victima de robo en la camioneta y siendo reconocido por el mismo como de su propiedad y señalando al sujeto aprehendido como el que minutos antes y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias por lo que se procedió a leerle sus derechos quedando identificado como: JOHATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, indocumentado para el momento y quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 15.198. 131, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, las Casitas, la hoyada, casa N° 45, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0212-362-74-75, de igual manera el arma incautada quedo descrita de la siguiente manera: un arma tipo facsímil, de color negro, marca 8 Shots, serial 7888, con empuñadura de color marrón y se identifica al testigo presencial de los hechos como: SOJO DIAZ JONASKY JOSE, el cual accedió voluntariamente a declarar en cuanto a lo sucedido. Es todo.-
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos, quienes manifiestan, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS DE ENTREVISTA
CORONADO NIEVES EDRY RAMIER, quien expuso: Yo me encontraba frente al Farmatodo en el Centro de Guarenas, y tome una camioneta hacia los naranjos en el camino una persona que estaba sentada en el asiento delante de mi me pregunta que si yo me llamo Alfredo, yo le respondí que no, entonces se molesto y me apunto con un arma de fuego, en ese momento suena mi teléfono celular y el me dice que se lo de y todo lo que tenga, entonces yo le di mi teléfono y 20 bolívares, en eso empezó a bajar a todas las personas de la camioneta, el que me robo también y luego yo me baje, me dijo que me fuera y yo me fui caminando hasta la bomba que esta mas adelante del saman, de donde vio que estaba saliendo unos funcionarios policiales, entonces los alcance y les dije a los funcionarios que ese es el que robo en la camioneta y cuando ellos corren a agarrarlo el sujeto se mete hacia el liceo Antonio José de Sucre y suelta el arma de fuego, uno de los funcionarios lo agarra y sigue detrás de el, el otro funcionario lo agarra doblando a la esquina de la cancha, entonces me vine a formular la denuncia. Es todo.-
SOJO DIAZ JONASKY JOSE, quien expone: "Yo estaba parado en la parada de la bomba BP, que está al frente de la parada de Trapichito, Guarenas, Estado Miranda, y se bajo un chamo con un arma de fuego de juguete en la mano y otro chamo más atrás diciendo que ese lo había robado y como vi que era una pistola de juguete me le pegue atrás, hasta el Liceo Antonio José de Sucre y el chamo al que habían robado, busco a la policía y lo agarraron, después nos trajeron para acá para que el pusiera la denuncia y yo que fui el testigo." Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal para el ciudadano: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, en perjuicio del ciudadano: CORONADO NIEVES EDRY RAMIER, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JONATHAN GEOMAR BELLO TORREALBA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 22-03-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.198130, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Doris Coromoto (v) y Geomar Bello (v), residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, sector las Casitas, la Hoyada, casa N° 45, Guarenas, teléfono: 0212-362-74-75, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CORONADO NIEVES EDRY RAMIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
Act. 3C-2646-09
VJGC/YC