REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr EDECIO VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE JEFRY DURAN, titular de la Cédula de Identidad 20.211.181, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le sigue causa al precitado imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, a quien se le decretó en fecha 14 de agosto de 2009 la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , y en vista de que el Representante del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo, este Tribunal, en fecha 14 de septiembre de 2009, decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos personas que sirvan de fiadores y devenguen un sueldo igual o superior a ciento cuarenta (140) unidades tributarias cada uno.
De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar en primer lugar, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en segundo lugar, la Medida Cautelar Sustitutiva, al imputado JEFRY JOSE DURAN, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles delito muy grave, siendo el de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del imputado JOSE JEFRY DURAN, titular de la Cédula de Identidad 20.211.181,. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del imputado JOSE JEFRY DURAN, titular de la Cédula de Identidad 20.211.181, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. YUSDALY GARCIA
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
JUSDALY GARCIA
EXP. 3C-2443-09