REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.364.219, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 05 de marzo de 2007 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, dictando el Tribunal, Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal, visto que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo de la investigación, dictó decisión mediante la cual sustituyo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesaba sobre el imputado de autos y dictó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL SACARIAS, igualmente se encuentra a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº. 1861-07 y del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causa Nº. 1M-701-03; y el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.

Hasta la presente fecha, el imputado no ha satisfecho los requisitos de la caución personal (fianza) dictada en su contra.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL ZACARIAS solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.364.219, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por lo que el imputado de autos queda recluido en el Internado Judicial, a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº. 1861-07 y del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causa Nº. 1M-701-03 Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.364.219, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por lo que el imputado de autos queda recluido en el Internado Judicial, a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº. 1861-07 y del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, causa Nº. 1M-701-03, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA



ACT.3C-982-07