REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ, titular de la cedula de identidad N° 13.479.195, solicitada por su abogado defensor, Dr. ALEJANDRO YEMES NAVA, DECONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

CAPITULO I

En fecha 16 de agosto de 2009, se llevó a cabo en el Hospital “Domingo Luciani”, Municipio Sucre, Estado Miranda, audiencia para oir al imputado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fueron imputados al precitado ciudadano, subsumiéndolo en los tipos penales ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados los artículos 458 y 413 del Código Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada..

En fecha 14 de septiembre el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados los artículos 458 y 413 del Código Penal, convocándose la audiencia preliminar para el día30 de septiembre de 2009, la cual no se ha llevado a cabo, en virtud de que el imputado de autos se encuentra hospitalizado en el Centro “Domingo Luciani”, por haber sufrido múltiples quemaduras en su cuerpo.

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado defensor, Dr. ALEJANDRO YEMES NAVA, solicito le sea revisada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido, dado que el mismo, se encuentra delicado de salud en el Hospital 2Domingo Luciani”, por presentar heridas producidas por quemaduras al incendiarse el vehículo moto en el que transitaba junto al quien en vida respondiera al nombre de Jonas Alexander Alvarado, por ello solicito sea evaluado con un médico forense para que se constate el delicado estado de salud de su patrocinado.

En fecha 16 de octubre del año en curso, este Tribunal, libró oficio Nº. 2338-09, al Jefe de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ.

Con fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió oficio, suscrito por el Abog. OMAR ALCALA, Director de la Policía Municipal d Brión, Estado Miranda, remitiendo anexo al presente, DICTAMEN PRERICIAL Nº. 129-14558-09, de fecha 14-10-09, practicado por LORENA SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.550.440, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, al imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ, en cuyo contenido se lee: INGRESA SENTADO EN SILLA DE RUEDAS. PRESENTA MANCHAS Y CICATRICES---


CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’


CAPITULO III

Pues bien, como puede observarse, al imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ se le sigue causa penal por los delitos de---conforme a la acusación presentada en fecha---por el Representante del Ministerio Público, siendo que desde el momento de su detención practicada en fecha---por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Brión, Estado Miranda, se encuentra hospitalizado en el “domingo Luciani”, Sala de Quemados, en un estado critico, que no se ha permitido realizar la audiencia preliminar, encontrándose bajo custodia policial. Observándose del resultado del reconocimiento médico legal practicado al imputado, que sufruio quemaduras de II grado en varias partes de su cuerpo , estando pendiente resolución quirúrgica: colocación de injerto, el cual no se ha hecho posible . Cursando igualmente informe de microbiología de fecha 22-09-09 que demuestra proceso infeccioso con aislamiento de pseudomonas aeruginiosa y acinetobacter baumannil: en cultivo de secresión de pierna. Concuyendose ESTADO GENERAL REGULAR. TIERMPO DE CURACION NOVENTA (90 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIOES CIENTO VEINTE (120) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI ESPECIALIZADA Y MEDICO LEGAL. TRANSTORNOS DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO LUEGO DE COLOCACION DE INJERTO. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.

En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso: y tomando en cuenta el estado de salud del imputado, el cual debe en todo momento este Tribunal garantizar, es por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del abogado defensor ALEJANDRO YEMES NAVA, referida a la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ y como consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), en tal sentido el imputado permanecerá en la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Kilometro 0, Barrio Callejón Torre, Segunda Escalera, Vereda Geminis, Casa nº. 58, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0212-8828232, quedando a salvo que podrá ausentarse del domicilio d referencia por las emergencia s médicas, debidamente informadas al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la solicitud del abogado defensor ALEJANDRO YEMES NAVA, referida a la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado GUSTAVO GUILLERMO ALVARADO SANZ y como consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), en tal sentido el imputado permanecerá en la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Kilometro 0, Barrio Callejón Torre, Segunda Escalera, Vereda Geminis, Casa nº. 58, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono 0212-8828232, quedando a salvo que podrá ausentarse del domicilio d referencia por las emergencia s médicas, debidamente informadas al Tribunal., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Registrese y Notifiquese .
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

ACT. 3C-2452-09