Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN, natural de Cupira, nacido el día 21-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.543.051, de profesión u oficio Agricultor, de padres Virginia Tapizquen (v) y padre desconocido y Domiciliado en: Cupira, Sector Managua, Calle Nacional, casa S/N,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tener conocimiento el Ministerio Público, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nª 04 en fecha 17-07-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 05:30 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives, Mata Luis, titular de la Cedula de identidad numero V- 14.815.559, Lira Héctor, titular de la cedula de identidad V.-08.298.046; los Agentes: Pereira Victor, titular de la cedula de identidad V- 14.495.817, Machado Pablo, titular de la cedula de identidad V- 16.910.523 y Palacios Juana, titular de la cedula de identidad V- 18.275.258; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04, Región Barlovento, bajo la Supervisión General del Inspector Jefe G ratero I Rafael, titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.035.120, a bordo de la Unidad no identificada policialmente placas JAT-34W, y en compañía de los ciudadanos: 01.-GONZÁLEZ CRISTHIAN JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-23.657.565, 02.- CARAMO MAITAN DOUGLAS ENRIQUE, Venezolano, de 40 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V.-06.327.727; con la finalidad de trasladamos a la siguiente Dirección: Sector Managua, calle Enrique Mendoza, de la parroquia Cúpira, casa sin numero, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Primero en Función de Control, refrendada por el Doctor Francisco Javier Lara, signada con el número: S1C693/09, de fecha 15 de Julio del 2009. Una vez en el lugar procedí a tocar la puerta principal del inmueble en mención, las cuales se encontraban abiertas, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como queda escrito: TAPIZQUEN LUIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de Cúpira, Estado Miranda, de fe9ha de nacimiento 21/02/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad numero V-12.543.051, residenciado en la dirección antes mencionada; quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de la Visita, le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle la inspección Corporal a el ciudadano antes mencionado, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, Marca ZTE, Modelo ZTE C362, serial numero 321382364141, Color negro con vino tinto, con su respectiva batería, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando no querer ser asistido por ninguna persona. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte de mi persona, en compañía de los testigos y el ciudadano TAPIZQUEN LUIS ENRIQUE, iniciando por la primera habitación donde se localizo e incauto dentro de un bolso de color rojo que estaba guindado en un palo de madera, una caja pequeña de color amarilla con azul con unas letras que se pueden leer "EL SOL" la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, atado en su único extremo por el mismo material contentivo de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de estos de una pasta compacta de color blanco de presunta Droga, un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo de una pasta compacta de color blanco de presunta droga y sesenta (60) bolívares de papel de moneda de aparente curso legal, desglosados de las siguiente manera Dos (02) billetes de veinte (20) con los siguientes seriales 8-56587275, C-41027971 y dos billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales; A-74258841, 8-48634845, seguidamente se revisaron los demás ambientes restante de la vivienda no localizando, ni incauto ningún otro objeto de interés Criminalístico.”



En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); UN GRAMO CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK)

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso al imputado LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado admitió los hechos desde el inicio de la audiencia.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. JOSMAR HERNANDEZ,, expresando: “Oída la Manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito al tribunal se dicte sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de la pena”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN, natural de Cupira, nacido el día 21-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.543.051, de profesión u oficio Agricultor, de padres Virginia Tapizquen (v) y padre desconocido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”



CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado LUIIS ENRIQUE TAPIZQUEN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: JUAN DOMINGO PALMA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado LUIS ENRIQUE TAPIZQUEN, natural de Cupira, nacido el día 21-02-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.543.051, de profesión u oficio Agricultor, de padres Virginia Tapizquen (v) y padre desconocido, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2413-09