REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa Nª. 3C-2459-09, en contra del imputado DANNY JOSE PORTILLO ZAMBRANO, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 21-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.173.280, de profesión u oficio estudiante, de padres Dilcia Zambrano (v) y Jose Portillo (v) y Domiciliado en: Boca de Uchire, Sector san Juan Bosco, Vía El Hatillo, Cas S/N, (a cuatro cuadras después de la iglesia a mano derecha), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, presentó la acusación en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que en fecha de fecha 14 de Agosto del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la carretera nacional de Oriente, específicamente frente a la sede del Eje Policial numero 6, sector Playa Pintada, Carretera Nacional vía Oriente, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuando avistaron un vehículo moto con dos ciudadanos abordo que se desplazaban por el lugar en dirección vía Oriente, procediendo el Detective. Joel Cuchilla a aparcarlos a la derecha de la carretera, luego procedieron a abordar a los mismos solicitándole su documentación personal (cédula de identidad) y amparados en los artículo 205, 206, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo, incautándole al ciudadano que viajaba de parrillero, en la parte interior del pantalón tipo Blue Jean que vestía para el momento, a nivel de los testículos, Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios de diferentes tamaño de material sintético de color negro. Especificándolos de la siguiente forma, tres (03) envoltorios atados a su extremo con hilo de coser color blanco y tres (03) en voltario s atados en su extremo con hilo de coser color verde, contentivos en su interior de una pasta color blanco presunta droga, identificados de la siguientes manera: 1.- Primer envoltorio seis (06) trozos de pasta, 2.- Segundo envoltorio doce (12) trozos de pasta, 3.- Tercer envoltorio trece (13) trozos y residuos de pasta, 4.- Cuarto envoltorio un (01) trozo y residuo de pasta, 5.Quinto envoltorio nueve (09) trozos y residuo de pasta, 6.- Sexto envoltorio catorce (14) trozos y residuos de pasta. También se le incauto en el bolsillo delantero derecho del p8:ntalón, un teléfono celular marca Samsung, signado con el numero 0424-219-50-77, color azul, modelo SGH-X526, serial RZTP425042A, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano, leyéndole sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Portillo Zambrano Danny José, venezolano, soltero, 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20. 173.280. Quien vestía para el momento una franela de color amarilla marca lacoste, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos color verde, de estatura aproximada de 1,65 metros, de tez morena y una cicatriz de aproximadamente de 10 centímetro en el pecho. Luego se procedió a identificar al conductor del vehículo moto, ciudadano Rojas Amaricua Luis Antonio, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.788.380, de profesión u oficio Moto Taxista, perteneciente a la línea Caciques Uriche, residenciado en Boca de Uchire, sector el cigarrón, detrás del Simoncito, Casa S/N, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-882¬42-55. Quien indico que debido a su oficio de moto taxista se encontraba realizando un servicio al ciudadano aprehendido y manifestando que no tenía ningún impedimento para rendir declaración como testigo, el mismo conducía un vehículo moto marca: Bera, modelo BR150-2NEW, Jaguar, año 2009, así mismo se procedió a verificar por vía telefónica todo los datos suministrados por el sistema integral de información policial (SIPOL) de la región N° 04, indicando el radio operador de guardia el agente Melquiades Alvarado, que tanto la moto como los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud.


La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida de coerción dictada en contra del imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenida en el artículo 376 ejusdem,, por lo que el imputado EDANNY JOSE PORTILLO ZAMBRANO, expuso: ““lo único que tengo que decir es a mi no me consiguieron esa droga”.”


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado, recayendo en la persona de la Dra. ZUMILDE BARRETO, quien expone: “En primer lugar oponemos la excepción del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios no cumplieron lo establecido en el artículo 205, requisitos previos a la inspección, no solicitaron la exhibición del objeto que tenía el imputado, comportando esto un atentado al principio de legalidad, esta defensa solicita el cambio de medida cautelar porque no solo se debe tomar en cuenta la gravedad de la pena a imponer sino también todo lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos nosotros consígannos para demostrar que no existe peligro de fuga, mi defendido se encuentra cursando estudios en un liceo bolivariano de Cupira y constancia de residencia y acta de nacimiento y la constancia de residencia de los padres de mi defendido, los cuales son de condición humilde, que no están en condiciones de costear una fuga, en cuando a los medios de prueba considera esta defensa que tampoco se sean los requisitos ya que estos deben ser de manera recurrente, y solo se señala la gravedad del delito y la pena que pueda llegar a imponerse, en cuanto a los medios e prueba consignamos registro de llamadas a fin de mostrar que mi defendido no realizo las llamadas telefónicas , y por ultimo solicitamos la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido ”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal


PUNTO PREVIO: A criterio de este Tribunal el Ministerio Publico actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la acción penal pública, por lo tanto, se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, cuando pretende oponerse a la persecución penal en contra de su defendido.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANNY JOSE PORTILLO ZAMBRANO, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 21-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.173.280, de profesión u oficio estudiante, de padres Dilcia Zambrano (v) y Jose Portillo (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación fiscal, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.,

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS

1.- ZAMBRANO TARACHE NELSON , CUCHILLA CARAMO JOEL JOSE, ROJAS MORALES LEBI RAFAEL y SALAZAR GARCIA CRISTOBAL, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda.

TESTIGOS

1.- ROJAS AMARICUA LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.788.380, de profesión Taxista, residenciado en el Sector El Cimarrón detrás de Simoncito, casa sin número, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

DOCUMENTALES

1.- Resultado de la Experticia Química, número 9700-130-1814 de fecha 28-08-2009, suscrita por la Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales número 9700-049 de fecha 17-08-2009, suscrita por el Experto Juan Carlos Correa, adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.

3.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-305 s/n, de fecha 15-08-2009, suscrita por el Experto Carlos Serrano, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote..

EXPERTOS

1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2.- CARLOS SERRANO, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.

3.- JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.- PRUEBA DE INFORMES, referida a que se oficie a las instituciones Movilnet y Movistar a objeto de que se remitan al Tribunal, registro de llamadas salientes y entrantes efectuadas en fecha 14 de agosto de 2009 de los siguientes números telefónicos 0424-2195077 perteneciente al ciudadano Portillo Zambrano Danny (teléfono incautado por los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación) y 0416-8824255, línea Movilnet (teléfono perteneciente al ciudadano Rojas Amaricua Luis Antonio)

TESTIMONIALES

1.- ROJAS AMARICUA LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad nº. 19.788.380, de profesión Taxista, residenciado en el Sector El Cimarrón detrás de Simoncito, casa sin número, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

Admitida como ha sido la referida acusación en contra del prenombrado imputado, se procede a informarles e instruirles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a DANNY JOSE PORTILLO ZAMBRANO, quien señaló que es inocente, no va a admitir los hechos.

TERCERO:. Se declara SIN lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise la medida privativa de libertad, por lo que se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 16-08-2009, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al imputado DANNY JOSE PORTILLO ZAMBRANO, natural de Puerto La Cruz, nacido el día 21-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.173.280, de profesión u oficio estudiante, de padres Dilcia Zambrano (v) y Jose Portillo (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA
Act. 3C-2459-09