REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JANNY JESUS DELGADO, natural de Maracaibo, nacido el día 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.697.210, de profesión u oficio del comerciante, de padres Antonio Pererira (v) y Maria Delgado (v) y Domiciliado en: Los cortijos, Calle La Arboleda, casa Nº 05, Maturín, Estado Monagas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. ANTONELLA BORGES, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 12: 35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, específicamente a la altura del semáforo de Valle Verde, cuando fueron notificados por la Central d Operaciones de su comando, que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 115, color negro y amarillo, se desplazaban en dirección a donde se encontraban los funcionarios antes mencionados, portando arma de fuego, logrando visualizar la comisión policial dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas, procediendo la comisión policial darles la voz de alto, emprendiendo los mismos veloz huida, por lo que se procedió a un seguimiento a los tripulantes de la referida moto, , siendo interceptados en Doña Menca de Leoni, procediendo la comisión policial a realizar la respectiva revisión corporal de los mencionados ciudadanos, al revisar el parrillero quien portaba un morral de color marrón, en el interior del mismo se encontró un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial E307519, color negro y una cantidad indeterminada de papel moneda de aparente curso legal y seis cartuchos si percutir, procediendo la comisión policial a solicitar la perisología respectiva para el uso legal del arma de fuego, manifestando el mismo no poseerla, en ese momento se presentó un ciudadano identificándose como MOREIRA MONIZ FELICIO SERGIO, quien manifestó a la comisión policial que minutos antes había sido despojado de la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares en efectivo, en la entrada de la entidad bancaria Plaza, ubicada en el Centro Comercial Plaza, por los ciudadanos que se encontraban retenidos en ese momento por la comisión policial quedando estos identificados como Eduardo Palacios Patiño de 17 años de edad, quien era el que portaba el morral, en cuyo interior se encontraba el arma de fuego y el dinero, y el otro ciudadano dijo ser y llamarse DELGADO JANNY JESUS, quien era el conductor de la moto, quien perpetro el hecho junto al adolescente Eduardo Palacios.


El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso al imputado JANNY JESUS DELGADO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado declaró lo siguiente: “Yo no estaba con el muchacho, yo estaba en un carro de jugo de caña, en el centro comercial central madeirense, el muchacho me pregunto yo lo conozco es vecino mío del barrio, el me pido la cola, y cuando las autoridades me quisieron detener yo no intente huir ni nada, a mi en ningún momento me encontraron ningún dinero, ni ningún arma, yo le di la cola al muchacho inconscientemente sin saber lo que él estaba haciendo”

Estando presente en el acto la víctima, ciudadano FELICIO SERGIO MOREIRA MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.631.429, se le concede la palabra y expone: “Mi punto de vista es que el Sr en sala estaba esperando al otro sujeto con la moto prendida, al otro se le cayó la plata y la pistola la recogieron y arrancaron los dos, yo creo que el si sabía, yo me pegue atrás con el camión y cuando yo llegue la policía los tenia detenidos en la esquina, y recuperamos el dinero completico”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ERNESTO ROSALES, expresando: “oída la declaración del imputado y como conocedor de la zona podría señalar que si el mismo hubiese tenido conocimiento del hecho que había perpetrado el joven que le había pedido la cola tenía el acusado varias opciones por donde huir y evitar la persecución policial razón por la cual no es inverosímil su deposición y en consecuencia carente de fundamento la acusación fiscal al señalarlo como responsable del dicho delito sin hacer detalladamente cual sería la participación de el en el presenta caso razón por la cual solicito no sea admitida la presente acusación y en el supuesto negado , se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JANNY JESUS DELGADO, natural de Maracaibo, nacido el día 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.697.210, de profesión u oficio del comerciante, de padres Antonio Pererira (v) y Maria Delgado (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos .

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado JANNY JESUS DELGADO, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado JANNY JESUS DELGADO manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”



CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado JANNY JESUS DELGADO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual dispone:

“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: JANNY JESUS DELGADO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: JANNY JESUS DELGADO.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal vigente para el día 11 de marzo de 2002, establece una pena de OCHO (8) a DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO-, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos , en concordancia con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado JANNY JESUS DELGADO, natural de Maracaibo, nacido el día 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.697.210, de profesión u oficio del comerciante, de padres Antonio Pererira (v) y Maria Delgado (v) y Domiciliado en: Los cortijos, Calle La Arboleda, casa Nº 05, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al imputado JANNY JESUS DELGADO, natural de Maracaibo, nacido el día 30-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.697.210, de profesión u oficio del comerciante, de padres Antonio Pererira (v) y Maria Delgado (v) y Domiciliado en: Los cortijos, Calle La Arboleda, casa Nº 05, Maturín, Estado Monagas a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-9047-02