REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 6ª del Ministerio Público. DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO, venezolano, natural de Caucagua del Estado Miranda, nacido el día: 10-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.134.129, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Carmen Blanco (v) y David Sánchez (v), residenciado en: Calle el Cuji, Higuerote, casa S/N, de color Rosada, a cuatro casas de la Herreria los Primos, teléfono: 0234-511-49-56, Estado Miranda y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, venezolano, natural de Higuerote del Estado Miranda, nacido el día: 05-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.788.859, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Flor Rebolledo (v) y Joel Retortillo (v), residenciado en: Tercera calle de Barrio Araujo, Higuerote, casa frizada, por el club de los leones a 10 casas bajando el puente, teléfono: 0416-833-35-62, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 6ª del Ministerio Público. DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Brion en fecha 28-11-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me dirigí en compañía de los funcionarios Detective Galindo Juan y los Agentes Palacios Asdrubal y Silvera Iván a verificar una información sobre un presunto hurto en la licorería DE AVEIRO, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE HIGIEROTE MUNICIPIO BRION, DE 37 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.695.434, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE RESIDENCIADO EN URBANIZACION AGUAMAR SECTOR CABO CODERA APARTAMENTO 442, JURISDICCION DE ESTE MUNICIPIO AUTONOMO BRION ESTADO MIRANDA¡ quien nos manifestó que le habían hurtado de su negocio varias botellas de licor (WHISKY)¡ un Reloj de pulsera marca TOMMY¡ una computadora portátil (LAPTOP) marca SIRAGON¡ varias entradas para el evento musical que se efectuará el día 05/12/2009 en Higuerote¡ y aproximadamente cinco mil bolívares fuertes en efectivo (5.000¡00 Bsf)¡ por lo que procedimos a realizar una inspección ocular en el lugar sin observar ninguna anormalidad ni alteración en las puertas de acceso a la licorería. Acto seguido procedimos a trasladar con previo consentimiento de los mismos a los empleados del local con la finalidad de realizarle entrevistas en la sede de nuestro comando¡ los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: HIDALGO MACHADO WILLYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua Municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 20.998.832,:de 19 años de edad; González NOBREGA JESUS ALEXANDER, VENEZOLANO, natural de Río Caribe estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero 22.563.788, de 21 años de edad; HERNANDEZ FLORES FELINGER JOSE, VENEZOLANO, natural de Guatire Municipio Zamora, titular de la cedula de identidad numero 20.418.416, de 18 años de edad, SANCHEZ BLANCO CARLOS DAVID, VENEZOLANO, Natural de Higuerote municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 18.134.129, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle El Cují casa S/N Higuerote Municipio Brión, este último después del interrogatorio que se le efectuó admitió que era autor directo en el hurto que se había realizado en la licorería de igual manera nos indicó que había tenido un cómplice y que nos podía llevar a la vivienda del mismo, por lo que procedimos a trasladarnos junto al detenido al sector Barrio Ajuro y una vez en el lugar el ciudadano nos señalo a una persona que se encontraba sentado en la acera indicándonos que ese era su cómplice, por lo que procedimos a indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal sin obtener ningún resultado de interés Criminalístico, posterior lo trasladamos a la sede de nuestro comando donde quedó identificado como: RETORTILLO REBOLLEDO JHONATHA JOEL, VENEZOLANO, natural de Higuerote Municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 19.788.859, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en sector Barrio Ajuro 3era calle casa S/N Higuerote Municipio Brión, de igual manera el ciudadano Sánchez Carlos nos condujo hacia el sector de Guayacán donde nos señaló una vivienda y nos indicó que en ese lugar había escondido lo que había hurtado por lo que procedimos a entrar en su compañía y al realizar una inspección ocular avistamos un bolso de color azul con marrón con un logotipo de la marca deportiva ADIDAS, y una bolsa de material sintético de color negro en donde presuntamente estaba el licor hurtado, una vez lo regreso en el comando y al revisar dentro de los mismos había la , siguiente mercancía: diez (10) botellas de licor (cinco (05) botellas de GRAND OLD PARR AGED 12 YEARS DE LUXE SCOTCH WHISKY, tres (03) botellas de JOHNNIE WALKER BLACK LABEL OLD SCOTCH WHISKY 12 YEARS OLD, una (01) botella de CHIVAS REGAL AGED 18 YEARS SCOTCH WHISKY GOLD SIGNATURE, una (01) botella de SOMETHING SPECIAL PREMIUM AGED 15 YEARS SCOTCH WHISKY). Posteriormente le dimos conocimiento al jefe de los servicios Sub-Inspector Sojo Carmen del procedimiento realizado para su debido conocimiento. Acciones tomadas se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia Abogado Miguel Aramburú Fiscal Sexto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es todo.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 5 con las agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 5, 6 y 12 del Código Penal, para los ciudadanos: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, en perjuicio del ciudadano: DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 5 con las agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 5, 6 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Brion en fecha 28-11-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana me dirigí en compañía de los funcionarios Detective Galindo Juan y los Agentes Palacios Asdrubal y Silvera Iván a verificar una información sobre un presunto hurto en la licorería DE AVEIRO, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE HIGIEROTE MUNICIPIO BRION, DE 37 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.695.434, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE RESIDENCIADO EN URBANIZACION AGUAMAR SECTOR CABO CODERA APARTAMENTO 442, JURISDICCION DE ESTE MUNICIPIO AUTONOMO BRION ESTADO MIRANDA¡ quien nos manifestó que le habían hurtado de su negocio varias botellas de licor (WHISKY)¡ un Reloj de pulsera marca TOMMY¡ una computadora portátil (LAPTOP) marca SIRAGON¡ varias entradas para el evento musical que se efectuará el día 05/12/2009 en Higuerote¡ y aproximadamente cinco mil bolívares fuertes en efectivo (5.000¡00 Bsf)¡ por lo que procedimos a realizar una inspección ocular en el lugar sin observar ninguna anormalidad ni alteración en las puertas de acceso a la licorería. Acto seguido procedimos a trasladar con previo consentimiento de los mismos a los empleados del local con la finalidad de realizarle entrevistas en la sede de nuestro comando¡ los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: HIDALGO MACHADO WILLYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua Municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 20.998.832,:de 19 años de edad; González NOBREGA JESUS ALEXANDER, VENEZOLANO, natural de Río Caribe estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero 22.563.788, de 21 años de edad; HERNANDEZ FLORES FELINGER JOSE, VENEZOLANO, natural de Guatire Municipio Zamora, titular de la cedula de identidad numero 20.418.416, de 18 años de edad, SANCHEZ BLANCO CARLOS DAVID, VENEZOLANO, Natural de Higuerote municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 18.134.129, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle El Cují casa S/N Higuerote Municipio Brión, este último después del interrogatorio que se le efectuó admitió que era autor directo en el hurto que se había realizado en la licorería de igual manera nos indicó que había tenido un cómplice y que nos podía llevar a la vivienda del mismo, por lo que procedimos a trasladarnos junto al detenido al sector Barrio Ajuro y una vez en el lugar el ciudadano nos señalo a una persona que se encontraba sentado en la acera indicándonos que ese era su cómplice, por lo que procedimos a indicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal sin obtener ningún resultado de interés Criminalístico, posterior lo trasladamos a la sede de nuestro comando donde quedó identificado como: RETORTILLO REBOLLEDO JHONATHA JOEL, VENEZOLANO, natural de Higuerote Municipio Brión, titular de la cedula de identidad numero 19.788.859, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en sector Barrio Ajuro 3era calle casa S/N Higuerote Municipio Brión, de igual manera el ciudadano Sánchez Carlos nos condujo hacia el sector de Guayacán donde nos señaló una vivienda y nos indicó que en ese lugar había escondido lo que había hurtado por lo que procedimos a entrar en su compañía y al realizar una inspección ocular avistamos un bolso de color azul con marrón con un logotipo de la marca deportiva ADIDAS, y una bolsa de material sintético de color negro en donde presuntamente estaba el licor hurtado, una vez lo regreso en el comando y al revisar dentro de los mismos había la , siguiente mercancía: diez (10) botellas de licor (cinco (05) botellas de GRAND OLD PARR AGED 12 YEARS DE LUXE SCOTCH WHISKY, tres (03) botellas de JOHNNIE WALKER BLACK LABEL OLD SCOTCH WHISKY 12 YEARS OLD, una (01) botella de CHIVAS REGAL AGED 18 YEARS SCOTCH WHISKY GOLD SIGNATURE, una (01) botella de SOMETHING SPECIAL PREMIUM AGED 15 YEARS SCOTCH WHISKY). Posteriormente le dimos conocimiento al jefe de los servicios Sub-Inspector Sojo Carmen del procedimiento realizado para su debido conocimiento. Acciones tomadas se le realizó llamada telefónica al Fiscal de guardia Abogado Miguel Aramburú Fiscal Sexto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Es todo.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano, quien manifiesta, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTA DE ENTREVISTA

DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 10.695.434, quien manifestó no proceder ni falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: "ANOCHE CERRE COMO SIEMPRE Y MANDE A LOS MUCHACHOS PARA QUE REVISARAN Y LAS LUCES YA ESTABAN APAGADAS, DESPUES SALIMOS y SE LE METIERON LOS CANDADOS POR FUERA, LUEGO A LAS 3 DE LA MADRUGADA ME LLAMÓ UN AMIGO Y ME DIJO QUE EL NEGOCIO TENÍA LAS PUERTAS ABIERTAS, POR LO QUE ME VINE A VER QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO PORQUE QUIEN ME LLAMÓ ME DIJO QUE QUERIAN SAQUEAR LA LICORERIA CUANDO LLEGUE VÍ QUE FUERON DIRECTAMENTE DONDE ESTABA EL DINERO Y A LOS WHISKY CAROS, Y TAMBIEN SE LLEVARON UNA LAPTO QUE TENIA EN EL NEGOCIO Y UN RELOJ QUE TENIA ALLI MARCA TOMMI y LA LAPTOP SIRAGON, POSTERIOR CERRÉ Y LE METI SEGURO A LAS PUERTAS CON TUBOS, ESTA MAÑANA LLEGUE Y NO COMENTE NADA HASTA QUE ME PUSE EN CONTACTO CON USTEDES ES TODO.



De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 5 con las agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 5, 6 y 12 del Código Penal, para los ciudadanos: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, en perjuicio del ciudadano: DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS DAVID SANCHEZ BLANCO, venezolano, natural de Caucagua del Estado Miranda, nacido el día: 10-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.134.129, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Carmen Blanco (v) y David Sánchez (v), residenciado en: Calle el Cuji, Higuerote, casa S/N, de color Rosada, a cuatro casas de la Herreria los Primos, teléfono: 0234-511-49-56, Estado Miranda y JHONATHAN JOEL RETORTILLO REBOLLEDO, venezolano, natural de Higuerote del Estado Miranda, nacido el día: 05-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.788.859, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Flor Rebolledo (v) y Joel Retortillo (v), residenciado en: Tercera calle de Barrio Araujo, Higuerote, casa frizada, por el club de los leones a 10 casas bajando el puente, teléfono: 0416-833-35-62, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 ordinales 4 y 5 con las agravantes previstas en el articulo 77 en sus ordinales 5, 6 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DE AVEIRO DOS SANTOS JUAN JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA


Act. 3C-2676-09
VJGC/YC