REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
I
Cursa al folio once (11), auto de fecha 16 de septiembre de los corrientes, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el cual le da entrada a las actuaciones, que fueron signadas con el Nro. 2C-2566-09, acordando fijar audiencia entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal
En esa misma fecha, se llevo a cabo la audiencia para oir al imputado CARRERA MORAO RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.762.592, en la cual el Ministerio Público, en la persona d la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ le imputó los delitos de ABUSO DE DETENIDOS EJECUTADOS MEDIANTE TORTURA, VEJAMENES Y ATROPELLOS FISICOS, MORALES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el único paparte del artículo 181 en relación con el 77 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en grado de concurrencia real d delitos, conforme al artículo 86 del Código Penal. Por otra parte, el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Penal de la Libertad, conforme lo establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por este Tribunal
En fecha 17 de septiembre del año en curso, la Dra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ Juez Suplente del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, SE INHIBIO de seguir conociendo la causa 2C-2566-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le correspondió conocer a este Tribunal, signándole el Nro. 3C-2529-09, de acuerdo al artículo 94 ejusdem, mientras se resuelve la incidencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, cumpliendo el cronograma de guardias, le dio entrada a la causa penal 2C-2571-09, seguida al imputado SOSA GUIZA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula d Identidad Nº. 6.995.426, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose audiencia en esa misma fecha, en la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó LA DECLINATORIA de la COMPETENCIA en el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que este Tribunal estaba conociendo de la causa 2C-2566-09, por la INHIBICION de la Juez Suplente, Dra. INDIRA FARIAS. En esa misma fecha fue acordada la Declinatoria de la competencia. Por ello, este Tribunal, realizó audiencia en fecha 23 de septiembre de 2009 y el Ministerio Público le imputó los delitos de ABUSO DE DETENIDOS EJECUTADOS MEDIANTE TORTURA, VEJAMENES Y ATROPELLOS FISICOS, MORALES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el único paparte del artículo 181 en relación con el 77 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en grado de concurrencia real d delitos, conforme al artículo 86 del Código Penal.. Por otra parte, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el pedimento del Ministerio Público.
Cursa al folio 121 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acumula las causa 3C-2529-09 seguida al imputado CARRERA MORAO RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad nº. 12.762.592, a la causa 3C-2537-09 seguida al imputado SOSA GUIZA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad nº. 6.995.426, en virtud de que los hechos investigados guardan relación entre si.
En fecha 14 de Octubre de 2009, fue recibido en este Tribunal, cuaderno de incidencia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, evidenciándose de su contenido , la declaratoria CON LUGAR de la INHIBICION propuesta por la Dra. Indira Farías, Ex Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
II
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
En materia de INHIBICION, el Texto Adjetivo Penal, prevé en los artículos 94, 95 y 96 lo siguiente:
“Artículo 94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”
III
Ahora bien, el procedimiento interno para distribuir las causa penales, en la función de Control, llevado a cabo por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, es mediante un roll de guardia, lo que significa que el juez natural para conocer de los asuntos, tiene competencia conforme lo prevé el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se desprenda de la misma, bien por el agotamiento de la competencia por la materia o bien por Recusación o Inhibición. En el presente asunto, primeramente seguido al imputado CARRERA MORAO RUBEN DARIO, conoció el Tribunal Segundo de Control, correspondiéndole posteriormente conocer a este Tribunal como SUSTITUTO, mientras se resolvía la INHIBICION planteada por la ex Juez Suplente, Dra. INDIRA FARIAS. Igualmente, ocurrió con la causa penal seguida al imputado JOSE RAFAEL MAURICIO GUIZA, la cual ingresó por ante el Tribunal Segundo de Control, signándole el Nro. 2C-2571-09, no obstante ello, el Tribunal se desprendió de la causa, remitiéndolo a este Tribunal, mediante declinatoria de competencia.
La forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto o distribución de los casos , puede socavar el derecho a ser juzgado, pues nos solo se podría afectar al justiciable, sino a también a la función de los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una autentica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. Tal como ha sido orientado en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº. 36.925 del 4 de abril de 2000.
Es menester mencionar, que la Dra.. Indira Farias cumplió sus funciones como Juez Suplente del Tribunal Segundo en funciones de Control y culminada la Suplencia, no se había producido la declaratoria CON LUGAR de la INHIBICIÓN planteada. Se incorporó al referido Tribunal, la Juez Titular, Dra. Eliade Margarita Isturiz, contra quien no existe recusación en el presente caso. De manera que, son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona, alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Si bien es cierto que la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, conociendo este Tribunal como sustituto, mientras se decidía la incidencia; no es menos cierto, que declarada con lugar la INHIBICION de la Ex Juez Suplente, y la incorporación de la Juez Titular del Despacho, no hay impedimento legal que la profesional del derecho que está a cargo del referido Tribunal , conozca del asunto , con el ánimo de salvaguardar la distribución de las causas penales que ingresan por las guardias de flagrancia. Por consiguiente, lo que corresponde en derecho y por Ley, en aras de la sana, recta y oportuna administración de Justicia, es DEVOLVER la causa Nª 3C-2529-09 acumulada al 3C-2537-09, seguidas a los imputados CARRERA MORAO RUBEN DARIO y JOSE RAFAEL SOSA GUIZA, para el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DEVUELVE la causa Nª 3C-2529-09 acumulada al 3C-2537-09, seguidas a los imputados CARRERA MORAO RUBEN DARIO y JOSE RAFAEL SOSA GUIZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 12.762.592 Y 6.995.426, respectivamente, para el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
EXP. 3C-2529-09 acumulado al 3C-2537-09