Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, natural de Guatire, nacido el día 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.120.119, de profesión u oficio obrero, de padres Eddar Rosa Alvarez de Mederico (v) y Felix Eduardo Mederico (v) y Domiciliado en: Quemaito, Parte baja, Sector el Medrano, Casa Nº 13, Guatire, estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal., por tener conocimiento el Ministerio Público, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo con la Visita Domiciliaria acordada por el Tribunal segundo en funciones de Control de este Circuito signada bajo el Nª S2C827-09 de fecha 22-05-09, se constituyo comisión policial a los fines de trasladarse hasta la siguiente dirección: Barrio Sojo, calle Medrano, en una vivienda de dos niveles, paredes de color morado, Guatire, Municipio Zamora, donde residen los ciudadano: KELVIN EMILIO LOUCHART MEDERICO Y FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, a objeto de practicar visita domiciliaria, en dicho lugar se toco ala puerta y en en el interior de dicha residencia salio una ciudadana a quien nos le identificamos, la referida ciudadana se retiro estrepitosa en veloz carrera al interior de la casa, motivo por el cual se utilizo la fuerza publica para ingresar a la misma, una vez realizado tal fin, procedimos a colocar en el área de la cocina a las personas que se encontraban en el interior de la residencia, y la propietaria del inmueble quedo identificada como: ELDA ALVAREZ DE MEDERICO, de 62 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 1.757.949, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria, se realizado llamado radiofónica a los fines de trasladaran hasta el lugar dos ciudadanos para que fungan como testigos presenciales, posteriormente se procedió a realizar la respectiva revisión a los ciudadanos: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, siendo negativo la localización de alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le indico a la propietaria que debería de localizar a una persona para que funga como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano: HERNANDEZ VELASQUEZ WILY, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.828.114, seguidamente se presento una unidad que los ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como: TOVAR JOSE GREGRIO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.701.878 y BENAVENTE MELCHOR JOSE ABRAHAN, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 12.864.379, a continuación se escriben las evidencias incautadas: Un arma de fuego, marca Covavenca, plateada, tipo escopeta, con apuñadura de color negro, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith, calibre 38, con empuñadura de madera, contentita de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, una caja de cartucho de arma de fuego, contentivo de 15 cartuchos sin percutir, un cartucho de arma de fuego calibre 38 sin percutir, cuatro pasamontañas de color negro, un colador de colores rojo y blanco, una cucharilla elaborada en metal, ambos impregnados de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, una tijera elaborada en metal, con empuñadora de color amarillo, un carrete de hilo de color blanco, recortes varios de bolsa de color negro, amarillo, azul y blanco, de diversos tamaños, dos envoltorios de regular tamaño, uno de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, el otro de colores azul y negro, atado en su único extremo con un hilo de color marrón, tres envoltorios de menor tamaño, dos de ellos de color blanco atados de su único extremo con un hilo de color marrón, el otro de colores blanco con rojos, atado de su único extremo con un hilo de color marrón, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio transparente elaborado en material sintético contentivo de 15 envoltorios elaborados en papel de aluminio de regular tamaño los cuales contenían una sustancia sólida y compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, ocho teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, dos porta credenciales de color negro una pertenecía a la Policía Metropolitana y la otra a la Guardia Nacional, con sus respectivas placas, un anillo elaborado en metal de color amarillo con una incrustación de color negro, un billete elaborado de papel moneda de aparente curso legal de cincuenta bolívares.



En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO ; SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso al imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado admitió los hechos desde el inicio de la audiencia.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. LAURA DELASCIO, expresando: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se dicte sentencia condenatoria con la correspondiente rebaja de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal., los cuales disponen:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.


“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.




PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: FELIX ALBWERTO MEDERICO ALVAREZ.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por otra parte el artículo 277 del Código Penal prevé una sanción penal de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ejusdem y en el artículo 88 ibidem y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal .

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, natural de Guatire, nacido el día 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.120.119, de profesión u oficio obrero, de padres Eddar Rosa Alvarez de Mederico (v) y Felix Eduardo Mederico (v) y Domiciliado en: Quemaito, Parte baja, Sector el Medrano, Casa Nº 13, Guatire, estado Miranda,, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA al imputado FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, natural de Guatire, nacido el día 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.120.119, de profesión u oficio obrero, de padres Eddar Rosa Alvarez de Mederico (v) y Felix Eduardo Mederico (v) y Domiciliado en: Quemaito, Parte baja, Sector el Medrano, Casa Nº 13, Guatire, estado Miranda, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2307-09